Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1341/2010 de 26 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.1-10/002135

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1341/2010

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 410/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 187/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Veintiseis de abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 410/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que figura como apelante Julián , representado por el Procurador Sr. Carretero y defendido por el letrado Sr. García Betes , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Julián , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento correspondientes a este delito."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Julián se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de noviembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1341/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13 de abril de 2011 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª IZASKUN NAZARA LACAMBRA.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

"Mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, de fecha 11 de abril de 2010 , se impuso a Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y comunicación, con Dña. Reyes durante la tramitación de la causa, prohibición que se notificó en forma a Julián el 6 de mayo de 2010.

Con conocimiento de la existencia de la prohibición, y voluntad deliberada de incumplirla, Julián la madrugada del 16 de julio de 2010, hacia las 3:22 horas, viajaba como copiloto en el vehículo ....-RMH , conducido por Doña. Reyes , por el barrio Aozaratza Elizaurrea de Aretxabaleta."

Fundamentos

PRIMERO.- I.- Presenta recurso de apelación la representación procesal de D. Julián , frente a la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010 , dictada por el Juzgado nº 2 de Donostia - San Sebastián, en cuyo Fallo condena a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 9 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II.- Solicita en su recurso la absolución de su representado del delito por el que viene acusado.

III.- Alega como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba , al entender esta parte que el conocimiento de la prohibición es requisito indispensable para el quebrantamiento de la misma, circunstancia en la que no obra dolo, ni imprudencia alguna, y nos encontraríamos en un supuesto del artículo 5 del Código Penal , por lo tanto no puede haber pena alguna.

Alega esta parte que D. Julián se encuentra en unas circunstancias de semi - indigencia y semi - analfabetismo, por lo que ante la notificación del Auto de 6 de Mayo en los Juzgados de Bergara, su representado cree que se trata de un asunto anterior, por lo que no es conocedor de que se le está notificando una medida de prohibición de acercamiento a la Sra. Reyes .

IV.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, formula alegaciones interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las

conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional

las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.)

De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en Ss. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada de legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

Se declara expresamente probado en la sentencia apelada, que mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, de fecha 11 de abril de 2010 , se impuso a Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y comunicación, con Dña. Reyes durante la tramitación de la causa, prohibición que se notificó en forma a Julián el 6 de mayo de 2010.

Con conocimiento de la existencia de la prohibición, y voluntad deliberada de incumplirla, Julián la madrugada del 16 de julio de 2010, hacia las 3:22 horas, viajaba como copiloto en el vehículo ....-RMH , conducido por Doña. Reyes , por el barrio Aozaratza Elizaurrea de Aretxabaleta.

El art. 468.2 del Código Penal , sanciona a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , requiere la existencia en el autor de un dolo o ánimo de quebrantar la medida.

Es precisamente en la ausencia de este ánimo en el acusado, en lo que la parte apelante basa su recurso.

En el caso que nos ocupa concurren los siguientes elementos:

1.- El normativo, es decir, la necesariedad de la condena o decisión privativa de libertad impuesta por Juez Competente, y que sea ejecutiva.

Mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, de fecha 11 de abril de 2010 , se impuso a Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y comunicación, con Dña. Reyes durante la tramitación de la causa, prohibición que se notificó en forma a Julián el 6 de mayo de 2010.

2.- El objetivo, contituido por el acto material de incumplir la prohibición impuesta.

En el presente caso ha quedado acreditado, que el acusado violó la medida cautelar impuesta, puesto que en la madrugada del 16 de julio de 2010, hacia las 3:22 horas, viajaba como copiloto en el vehículo ....-RMH , conducido por Doña. Reyes , por el barrio Aozaratza Elizaurrea de Aretxabaleta, conducta que el acusado realiza con la persona sobre la cual tiene prohibición de acercamiento, tal y como expresamente recoge la medida cautelar impuesta al acusado.

Cumplidos por tanto los elementos normativos del tipo penal recogido en el art. 468.2 , la resolución de la juzgadora a quo resulta lógica y totalmente motivada, por lo que esta Sala ha de desestimar el recurso de apelación intepuesto.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián , frente a la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010 , cuyo contenido confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.