Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 114/2011 de 17 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100322

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Días impeditivos

Perjuicios estéticos

Perjuicio estético

Factor de corrección

Drogas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00187/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

S252C299

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo: SE0200

N.I.G.: 27028 51 2 2006 0009325

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2010

RECURRENTE: Adrian

Procurador/a: LOURDES GARCIA MENDEZ

Letrado/a: ANTONIO ABUIN PORTO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, GENESIS ASEGURADORA GENESIS , Celestino

Procurador/a: JOSE ANGEL PARDO PAZ, MANUEL MOURELO CALDAS

Letrado/a: , JOSE MANUEL DARRIBA CASTIÑEIRA , ELENA FUERTES AMPUDIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

PALACIO DE JUSTICIA

PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO

TLF: 982 294 840

FAX: 982 294 843

SENTENCIA Nº 187

Ilmos/as Srs. Magistrados/as

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO, Presidenta

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE

Lugo, diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 114/2011-G , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 33/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Rollo nº 90/10 (por un delito contra la seguridad vial).

Han intervenido:

En concepto de apelante: D. Adrian , con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , Muras (Lugo), representado por la procuradora Dª Lourdes García Méndez y defendido por el letrado D. Antonio Abuín Porto.

Y como apelados: el Ministerio Fiscal; entidad aseguradora GÉNESIS, representada por el procurador D. José A. Pardo Paz y asistida del letrado D. J. Manuel Darriba Castiñeira; y D. Celestino , representado por el procurador D. Manuel Mourelo Caldas y asistido de la letrada Dª Elena Fuertes Ampudia.

Ha actuado como ponente el Magistrado: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 21/03/11, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Celestino , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, procediendo igualmente la expresa condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Adrian en la suma total de 57.872,9€ por las lesiones sufridas, con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Génesis y subsidiaria de D. Salvador , debiéndose tener en cuenta las sumas ya percibidas por el lesionado a la hora de hacer efectiva la referida indemnización.- En materia de intereses, respecto a las cantidades a satisfacer por la aseguradora, habrá de aplicarse el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta en su cálculo las consignaciones ya efectuadas a favor del perjudicado, y los arts. 1108CC y 576LEC para el particular responsable civil subsidiario".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Adrian , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

ÚNICO. Sobre las 07.15 horas del día 6 de octubre de 2006, el acusado, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca BMW, modelo 318TDS, matrícula I-....-MG , con la autorización de su dueño, Salvador , asegurado en la entidad GÉNESIS, llevando como ocupante a Adrian , y circulaba por la ciudad de Lugo después de haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que le impedían dominar el turismo, haciéndolo a gran velocidad, por lo que, al llegar a la altura del número 180 de la Ronda de la Muralla, perdió el control del vehículo yendo a colisionar con el inmueble mencionado, tras lo cual recorrió 48 metros colisionando finalmente contra un cubo de la muralla, sin causar en éste daños. El propietario del inmueble nº 180 de la Ronda de la Muralla anda reclama por los daños sufridos al haber sido resarcido por la aseguradora citada.

A consecuencia de las referidas colisiones, el ocupante del vehículo citado, Adrian , que a la fecha del accidente contaba 27 años, sufrió lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, las cuales tardaron 249 días en curar, de los que 30 fueron de hospitalización, 150 de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 69 de curación no impeditivos, restándole como secuelas, una fractura de acuñamiento anterior de D12, material de osteosíntesis en columna dorsal, y una cicatriz de 15cm en región dorsal.

En el análisis de sangre realizado al acusado en el Hospital Xeral con autorización judicial, se detectó una cantidad de 276,8 mg de etanol. A su vez, la analítica efectuada por el Instituto Nacional de Toxicología, dio un resultado de 1,67 gr/l de alcohol etílico en suero, y de 1,66 gr/l de alcohol etílico en la orina del acusado.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:

En primer lugar, y respecto de la discrepancia de la parte apelante con la cuantificación de los días impeditivos y no impeditivos, tal motivo ha de ser desestimado, y, ello, a la vista del contenido del informe médico-forense (aceptado por la Juzgadora) en donde se plasma con claridad tal aspecto discutido, debiendo estarse al contenido de tal informe en aras a la objetividad que ha de presumírsele al citado profesional, a salvo del error -plasmado en la sentencia- respecto de los días de hospitalización que en lugar de los trece señalados en el informe médico-forense, fueron treinta, incluyendo la hospitalización en los dos centros médicos en los que estuvo el lesionado, en las ciudades de Lugo y La Coruña, no resultando, desde luego, asumible, incluir todo el tiempo transcurrido, hasta la fecha de resolución del INSS -en la que se acordaba, por tal organismo, concederle la incapacitación permanente total para su profesión habitual- debiendo estarse pues, al resultado obtenido -en días de curación-, desde la fecha del accidente hasta el día de consolidación de las secuelas, criterio éste, de la Juzgadora, que se comparte, con las concreciones también plasmadas en la sentencia.

SEGUNDO. En relación al segundo motivo, referido a la disconformidad con la indemnización acordada en concepto de secuelas, ha de ponerse de manifiesto que la pretensión de la parte apelante de que fueran incluidas las tres secuelas que indicaba (alteración de la estática vertebral, algias postraumáticas sin compromiso radicular y limitación de la columna torácico- lumbar) fue rebatida en el propio acto de juicio, por la Sra. Médico-forense autora del informe obrante en autos, manifestando claramente su discrepancia con tal petición, entendiendo que, el otorgamiento de indemnización por las mismas, sería llevar a cabo un desdoblamiento de las secuelas ya otorgadas (que significaría, en definitiva, volver a indemnizar lo ya indemnizado), al estimar, tal profesional (a cuyo criterio, entiende la Sala -al igual que la Juzgadora-, que debe estarse), que las secuelas pretendidas derivaban de una causa-efecto, unas de otras, teniendo como origen las ya tenidas en cuenta e indemnizadas todas en la sentencia, cuales eran las relativas a la fractura acuñamiento anterior de D-12, (habiéndose llevado a cabo, asimismo, el implantamiento de material de osteosíntesis en columna vertebral), esto es, que las tres limitaciones que la parte citaba como secuelas distintas, eran consecuencia del acuñamiento vertebral efectuado y el material de osteosíntesis implantado, debiendo, así, ser desestimado dicho motivo.

TERCERO. En lo que se refiere al motivo relativo a la disconformidad con la indemnización acordada en concepto de incapacidad permanente parcial (en vez de la total solicitada) ha de decirse -tal y como ya se ponía de manifiesto en la sentencia recurrida- que ha de distinguirse el aspecto civil del aspecto laboral, de la incapacitación, viniendo entendiéndose que el concepto de incapacidad, en sentido civil, se liga a la actividad habitual, teniendo en cuenta su limitación en tal último aspecto, de vida habitual global del lesionado y de su capacidad de autosuficiencia para las tareas y actividades de la vida diaria, estimándose, en el caso (criterio que comparte la Sala) que el lesionado tiene capacidad para valerse por si mismo en sus actividades diarias, pero con limitaciones y dificultades -a la vista de las lesiones padecidas y secuelas que constan- para llevarlas a cabo, entendiéndose, por ello, proporcionada y adecuada la calificación como incapacidad permanente parcial, en el sentido del baremo al que también se hacía referencia en la sentencia, debiendo, pues, también, ser desestimado este motivo.

CUARTO. Respecto al perjuicio estético reclamado, que conceptuaba la parte como perjuicio estético dinámico, la Sala entiende que habiendo sido valorada tal cuestión por la Juzgadora, a la vista de las cicatrices que le restan al lesionado, no se observan motivos para su rectificación, al no entender incardinable en aquel concepto, la situación descrita (como perjuicio estético dinámico).

QUINTO. Por último, también se solicitaba por la parte apelante, indemnización en concepto de factor de corrección, por perjuicios a familiares, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora, de la no inclusión del factor de corrección por el concepto solicitado, que se entiende establecido para los casos de grandes inválidos, situación que no concurre en el presente caso.

SEXTO. Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO. A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha veintiuno de marzo de dos mil once ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 114/2011 de 17 de Octubre de 2011

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