Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 63/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/11

Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga

Juicio Rápido nº 429/10

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga

Diligencias Urgentes nº 72/10

**************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Enrique Peralta Prieto

MAGISTRADOS

Dª Lourdes García Ortiz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

**************************

SENTENCIA Nº 187/11

En la ciudad de Málaga, a 11 de abril de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por tres presuntos delito contra la seguridad vial, contra Luis María , titular del D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales cancelables, nacido en Málaga el día 4/1/1984, hijo de Alberto y Remedios, con domicilio en Vélez-Málaga (Málaga), en libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Dª Francisca Caravantes Ortega y defendido por el letrado Don Rafael José Palacios Peláez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 20 de enero de 2.011 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 18: 25 horas del día 30 /8/2010 , el acusado Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por el delito de conducción temeraria cancelados, conducía por la playa del Hornillo, término Municipal de Vélez- Málaga, el automóvil Gran Cheroke, matricula H- .... , de forma temeraria poniendo en peligro la vida e integridad de las personas que allí se encontraban , ya que circulaba a gran velocidad por la zona de playa, con gran afluencia de bañistas, dirigiéndose dicho vehículo a la orilla, precipitándose bruscamente hacía el mar, motivo por el que intervino la P. Local, quienes pudieron comprobar que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes que previamente había consumido; posteriormente tras practicársele la prueba de alcoholemia y arrojar un resultado negativo, se le informa que va a ser sometido a la prueba para comprobar la presencia de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, comunicándole que debía realizar las mismas, siendo informado que su no sometimiento podría llevar consecuencias legales; el acusado se negó a someterse a las mismas. Efectivamente el acusado presentaba aspecto apático y desanimado, cansancio somnolencia, sudores, ojos velados, habla pastosa, incoherente, respuestas embrolladas, de-ambulación vacilante, falta de reflejos, negándose en todo momento a realizar la prueba, síntomas todos ellos que acreditan la evidente ingesta de sustancias estupefacientes".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que , pronunciándose el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis María como responsable Criminal en concepto de Autor , Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de: A) Un delito Contra la Seguridad Vial del art. 379 . 2 CP , y B) Un delito de Desobediencia a agentes de la autoridad del art. 383 CP , y C) Un delito de conducción Temeraria del art. 380 CP , IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES PENAS: Por el delito A) De Multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, lo que hace un total de 4320 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses. Por el delito B) de Prisión de un año y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Por el delito C) prisión de dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 2 años y seis meses. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas conforme a lo establecido en el art. 123 CP .

Procede ACORDAR que se deduzcan contra los Sres. Fausto (DNI NUM001 ) y Jorge (DNI NUM002 ) la deducción de los oportunos testimonios para que se inicien diligencias de investigación por la comisión de presuntos delitos de falso testimonio en causa criminal (art. 458 CP )".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, declarándose en su lugar, como tales, los siguientes:

Sobre las 18: 25 horas del día 30 de agosto de 2.010, el acusado Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conducía por la playa del Hornillo, término Municipal de Vélez-Málaga, en la que había una gran afluencia de bañistas, el automóvil Gran Cheroke matricula H- .... , pese a que tenía muy limitadas sus facultades psico-físicas como consecuencia de que con anterioridad había ingerido una cantidad indeterminadas de cocaína.

Debido a ello, el acusado dirigió el vehículo a la orilla, precipitándose bruscamente hacía el mar, motivo por el que intervino la Policía Local, cuyos agentes pudieron comprobar los síntomas de intoxicación que presentaba. Tras practicársele la prueba de alcoholemia y arrojar un resultado negativo, se le informó que iba a ser sometido a la prueba para comprobar la presencia de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, comunicándole que debía realiza, siendo informado que su no sometimiento podría llevar consecuencias legales, pese a lo cual el Sr. Luis María se negó a someterse a dicha prueba.

Efectivamente el acusado presentaba aspecto apático y desanimado, cansancio, somnolencia, sudores, ojos velados, habla pastosa, incoherente, respuestas embrolladas, deambulación vacilante y falta de reflejos.

No consta que antes de caer al agua con el vehículo el acusado hubiese puesto en peligro la vida o la integridad física de alguna de las personas que allí se encontraban.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter preliminar, y en relación a la petición que se contiene en el otrosí del escrito de recurso, no se considera necesaria la celebración de vista oral al ser suficientemente expresivos y completos los razonamientos jurídicos que se contienen en el mismo. Y en cuanto a la práctica en esta alzada de prueba testifical consistente en la declaración de Fausto y Jorge , no resulta admisible ni procedente al tratarse de dos personas que ya depusieron en el plenario, no hallándonos ante ninguno de los supuestos que con carácter excepcional pueden solicitar las partes al formular apelación conforme al art. 790.3 LECrim., a saber, las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, mientras lo que se pretende es reproducir unas pruebas que ya se practicaron.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente esgrime varios motivos de impugnación, de los cuales analizaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, los designados con los ordinales 2º y 3º de la introducción de su escrito de recurso, en los que se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), error en la valoración de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo, y que sirven de base a su petición principal de que se proceda al dictado de un fallo absolutorio.

Para la resolución de este motivo es preciso efectuar un análisis diferenciados de los tres delitos que se imputaron al Sr. Luis María , y comenzando por el de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal , ha de coincidirse con el apelante en que no existen pruebas de cargo que acrediten su existencia. Y es que una cosa es la convicción o la impresión subjetiva que pueda albergar el Tribunal, y otra muy distinta que esta percepción personal se haya visto corroborada por el material probatorio aportado por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de abril de 2.002 , declaró que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave, pero que cuando tal temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 del Código Penal .

En el caso que nos ocupa las actuaciones se iniciaron al recibirse varias llamadas en la Central de Radio de la Policía Local de Vélez-Málaga, realizadas al parecer tanto por particulares como por el servicio de emergencia 112, en el que se alertaba de la presencia en la playa del Hornillo de un vehículo todo terreno que circulaba a gran velocidad y de forma temeraria, pese a ser una zona de gran afluencia de de bañistas, vehículo que llegó a la orilla, precipitándose de manera brusca al mar. Recibida esta información telefónica se personaron en el lugar cuatro agentes de la Policía Local, que constataron la presencia de un todo terrero sumergido en el agua, y procedieron a la detención del encausado, que presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas.

Sin embargo, dichos agentes policiales, que fueron oídos en el plenario, no fueron testigos presenciales de a supuesta conducción temeraria llevada a cabo por el acusado, y ni siquiera se les puede considerar testigos de regencia, pues no consta que entraran en contacto con algún testigo directo, sino que las noticias recibidas por parte de su central procedían de comunicantes anónimos, de tal modo que los policías lo único que pudieron referir fue la información que a su vez les trasmitió un compañero de su Central telefónica.

En consecuencia, si bien se debe entender acreditada la concurrencia del primer elemento del tipo por aplicación de la previsión contenida en el párrafo 2º del art. 380 (según el cual se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior), no se ha demostrado la presencia del segundo de los elementos, pues no consta que con se pusiera en "concreto peligro" la vida o la integridad de las personas, por más que los hechos ocurrieran en horario de gran concurrencia de bañistas en el lugar, desconociéndose si se produjo alguna situación de peligro individualizable respecto de cualquiera de ellos, no habiéndose enervado el derecho a la presunción de inocencia que beneficia al encausado.

SEGUNDO.- Sin embargo, la sentencia es acertada en lo que se refiere a los otros dos delitos.

Respecto del delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal de la prueba practicada en el plenario se desprende que el encausado condujo el día de autos un vehículo a motor pese a que había ingerido una cantidad indeterminada de cocaína, y que debido a ello carecía de las condiciones psico-físicas necesarias para realizar una actividad susceptible de ocasionar graves perjuicios a los demás usuarios de la vía pública. Que al acusado consumió drogas es un hecho acreditado que resulta de las manifestaciones que él mismo, de manera espontánea, realizó ante los agentes de la Policía Local, siendo muy significativo del estado en que se encontraba el que, ya en sede judicial, pese a negar los hechos que se le imputaban, manifestara que no estaba muy seguro de si lo que acababa de relatar se correspondía con lo realmente acontecido. Y en cuanto a influencia de dichas droga en su organismo resulta, en el presente caso, de los síntomas de intoxicación que se recogen en el atestado, que fue ratificado en el acto del plenario, siendo de destacar por su importancia el habla pastosa, la incoherencia en la expresión verbal, las respuestas embrolladas con que respondía a las preguntas que se le formulaban y la deambulación inestable, hasta el punto que el vehículo que conducía fue a parar al mar.

La versión ofrecida por el acusado de que no era él el que conducía, sino un amigo, y que éste se dejó una marcha puesta, lo que unido a que no puso el freno de mano provocó que el vehículo cayera al agua, es inverosímil y se contradice con las manifestaciones del propio Sr. Luis María ante los policías, aparte de que dichos agentes afirmaron en el plenario que allí no había ninguna otra persona acompañando al acusado, y que las llamadas que alertaron de los hechos hablaban de un solo individuo, ofreciendo unas características físicas y una vestimenta que coincidían plenamente con las de Luis María .

Finalmente, respecto del delito del art. 383 del Código Penal , consta perfectamente acreditado que existió una negativa por parte del acusado a someterse a la prueba de detección de sustancies estupefacientes y similares, a cuya práctica fue requerido por los agentes nº NUM003 y NUM004 , tal y como consta al folio 9 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio.

TERCERO.- La impugnación a la que la apelante dedica la mayor parte de su escrito de recurso se refiere a la extensión de las penas impuestas, denunciándose infracción del principio de proporcionalidad de las penas y prohibición de exceso, así como también ausencia de motivación en lo atinente a su individualización.

El juez de lo penal impuso al acusado las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, siendo las de multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, por el delito contra la seguridad vial, y las de prisión de un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, por el de desobediencia.

En el caso del delito del art. 379.2 el juzgador a quo optó, entre las dos penas principales que se establecían en la redacción vigente en la fecha de autos, por la de multa, siendo la más ventajosa para el acusado. Ahora bien, tanto en este caso como en el del otro delito, la fijó en su extensión máxima, echándose en falta cualquier argumentación jurídica para justificarlo.

Como recuerda la STS de 5/3/2010 , con cita de las SSTS. De 24/6/2009 y de 9/10/2008 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2008 , que señala que el deber de motivación que incumbe a los jueces y tribunales incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC de 23/4/2001 , 10/2/2003 y 6/6/2005 , entre otras).

Según el TS, "el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Es cierto que en ocasiones también ha dicho el TS ( STS. 27/9/2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esa Sala ha dicho (SSTS. 22/11/2007 y 5/6/2008 ), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, no se motivan las razones de la concreta extensión de las penas establecidas, mencionándose tan solo los art. 61, 65 y siguientes del Código Penal , lo que obliga al Tribunal a determinar, conforme a la regla sexta del art. 66 , la pena que estime proporcional a los hechos, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Así las cosas, en cuanto a las circunstancias personales del acusado sabemos que ya fue condenado por hechos similares en sentencia firme el 28/10/05 , en concreto por delito de conducción temeraria y de resistencia a agentes de la autoridad, no cumpliendo las penas de prisión que se le impusieron al otorgársele la suspensión de condena. Este antecedente, sin embargo, no puede tenerse en cuenta al efectos de reincidencia debido a que es cancelable, aunque queda patente que aquella condena no produjo el deseado efecto de prevención especial, pese al beneficio otorgado. Por otro lado, llama la atención que el día de autos el Sr. Luis María fuese denunciado no solo por los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, sino también por conducir con un permiso de conducir que no le habilitaba a para ello, dadas las características del automóvil, y por no tener seguro obligatorio, todo lo cual pone de manifiesto que nos encontramos ante una persona que es incapaz de cumplir las Luis María elementales normas exigibles en la conducción, y en cuanto al hecho en sí, su gravedad es indudable, pues aunque no se ha podido acreditar que hubiese puesto en peligro concreto a alguna de las muchas personas que el día de autos disfrutaban de un día de playa, no puede ignorarse que ello hubiera sido posible, y que el hecho de que el automóvil acabara dentro del agua demuestra que su estado de intoxicación debía ser extremo. Conjugando estas circunstancias objetivas y subjetivas llegamos a la conclusión que los doce meses multa que se establecieron no son excesivos, sino proporcionados a dichos parámetros, no procediendo su reducción, como tampoco de la cuota de multa impuesta, pues aunque no se ha realizado una investigación de las situación económica del acusado, de sus ingresos y cargas familiares, aparece como dueño de un vehículo de gran cilindrada y precio, lo que pone de manifiesto una capacidad suficiente para abonar la multa establecida.

Por lo que se refiere al delito del art. 383 del Código Penal , por el contrario, resulta procedente reducir la establecida inicialmente teniendo en cuenta, por un lado, que el Sr. Luis María tenía limitadas sus facultades de entendimiento y voluntad, por más que no se haya le haya aplicado ni solicitado la concurrencia de ninguna atenuante, y por otro que si bien se negó a realizar la prueba de determinación de las drogas consumidas, al menos accedió a realizar la prueba de alcoholemia, estimándose en esta alzada que se le han de imponer ocho meses de prisión, cercanos al mínimo legal.

En cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a la vista de todas las circunstancias expuestas, se ha de mantener la establecida, pues es obvio que el Sr. Luis María no está en condiciones de asumir las obligaciones y responsabilidad que corresponden a cualquier conductor, y la pena se encuentra dentro de la mitad inferior de la establecida legalmente.

CUARTO.- Siendo parcialmente estimatoria la resolución del recurso y no advirtiéndose temeridad en su interposición, que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el día 20 de enero de 2.011, en la causa referenciada, revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo a Luis María del delito de conducción temeraria que se le imputaba, reduciendo la pena de prisión correspondiente al delito de desobediencia a ocho meses, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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