Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 76/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100375
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000187/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a dos de noviembre de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 76/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 799/2009 sobre delito contra la seguridad del tráfico ; siendo apelante : el imputado, D. Celestino , representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Jesús Huarte Madorrán y apelados : la Acusación Particular, ejercida por D. Hipolito , y HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistidos del Letrado D. Antonio Sánchez de Boado de la Valgoma y el MINISTERIO FISCAL . Sobre: accidente de circulación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña. dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico previsto en el art. 380 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 8 meses prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las causadas en este delito. Celestino deberá indemnizar al perjudicado Sr. Hipolito en 3.000 euros, con aplicación del interés legal del dinero, con la responsabilidad civil directa de Euroinsurances, y la subsidiaria de Lease Plan Servicios. Se reservan las acciones civiles a favor de Lease Plan Servicios...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del imputado, Sr. Celestino , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado.
CUARTO.- Dado traslado del recurso interpuesto, tanto la Acusación Particular, ejercida por D. Hipolito y Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros, como el Ministerio Fiscal, solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2011.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
" Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 5 de mayo de 2007 sobre las 10:00 horas, conducía la furgoneta Nissan matrícula 8654CYB, propiedad de Lease Plan Servicios S.A. y asegurada en la Compañia Aseguradora Euroinsurances, por la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único., tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que limitaban sus capacidades intelectivas para la conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad de la vía.
Al llegar al kilómetro 47,050 de la carretera, no respetó la señal de Stop que le afectaba, de tal forma que colisionó con el vehículo matrícula FU-....- UV conducido por Hipolito .
A la llegada de los agentes de Policía Foral de Navarra, y dado que Celestino presentaba olor a alcohol, ojos enrojecidos, deambulación inestable, titubeo al andar, un discurso repetitivo, y un comportamiento anómalo, que hizo que tuviera que ser retirado de la vía en dos ocasiones, le requirieron para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,50 mg. de alcohol por litro de aire espirado.
El Sr. Hipolito , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, refractura de parietal izquierdo, conmoción cerebral, herida inciso contusa en rodilla izquierda, herida inciso contusa en mentón izquierdo, labio inferior, lengua, avulsión de pieza dentaria 11 y luxación extrusiva de 21 y 22 y esguince cervical, que precisaron para su sanidad, de además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, rehabilitación, sutura de heridas y tratamiento odontológico, y 94 días durante los cuales 79 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 4 días ingresado en el hospital, y habiéndole quedado como secuelas, una gonalgia postraumática inespecífica de grado leve, pérdida completa traumática de pieza dental 1, y cicatrices en rodilla, lengua y labio inferior, por los cuales el perjudicado reclama.
En esas fechas, Hipolito trabajaba a tiempo parcial para Martinena Transmisiones, y durante los días impeditivos no percibió las prestaciones correspondientes, sufriendo un perjuicio total de 3.000 euros.
Por las lesiones y secuelas padecidas, Hipolito fue indemnizado por la Compañía aseguradora".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó que la conducta del acusado Sr. Celestino era constitutiva de un delito contra la seguridad vial, de conducción temeraria previsto y penado en el Art. 380 del vigente C. Penal , en concurso con un delito de lesiones del Art. 152.1.1 º y 2 del C. Penal cometido por imprudencia grave, al haber quedado acreditado que incurrió en temeridad en la conducción, por notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, pues se saltó una señal de stop, siendo de noche en un cruce peligroso, sin apercibirse de que venía otro vehículo por la vía preferente lo que unido a que había ingerido bebidas alcohólicas, encontrándose bajo los efectos de las mismas, y sin tener permiso para la conducción, conducción temeraria que hacía aplicables dichos preceptos.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Celestino , interesando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error al no haber apreciado concurrencia de culpas, cuando se ha acreditado que el vehículo matrícula FU-....- UV , conducido por el Sr. Hipolito , no respetaba la limitación de velocidad coadyuvando a la producción del accidente, y con el del resultado; velocidad excesiva que queda acreditada plenamente pues la aguja del velocímetro del vehículo conducido por el Sr. Hipolito quedó "clavada" en 110 km/h, lo que revelaría que en el momento de la colisión circulaba a esa velocidad, pues como reconoció el agente de la Policia Foral que depuso en el acto del juicio cuando se produce una colisión tienden a quedar los velocímetros a cero, salvo en ocasiones que quedan anclados en la velocidad a la que circulaban, y nunca ocurre que se queden anclados en una velocidad superior a la que circulaba; velocidad excesiva que también se evidenciaría por los daños producidos en el vehículo conducido por el acusado, un todo terreno, que además en el impacto giró 180º, revelador de la alta velocidad a la que circulaba el Sr. Hipolito , y por ende de una conducción culposa, que al concurrir rompe el nexo causal, no pudiendo apreciarse la integración del tipo de lesiones por imprudencia grave que apreció el Juzgado "a quo".
En relación con el delito de conducción temeraria considera que no concurre el supuesto de hecho contemplado en el Art. 381 del C. Penal , vigente a la fecha del accidente, pues no concurre el elemento de la conducción con notoria desatención, pues el hecho de no respetar la señal de stop únicamente supone una conducción contraria al reglamento de la circulación, pero no un delito cuando además concurrió culpa en el Sr. Hipolito .
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado "a quo".
En relación con la dinámica del accidente, en modo alguno puede compartirse con el recurrente que concurriese culpa en la conducción del Sr. Hipolito , incidiendo la misma en el nexo causal ínsito en el accidente. Cómo recoge la Juzgadora "a quo", la causa eficiente y directa de la colisión entre ambos vehículos fue el no haber respetado el acusado la señal de stop que le afectaba, siendo ésta y no otra la causa por la que colisionó contra el vehículo matrícula FU-....- UV , conducido por el Sr. Hipolito , que circulaba por la vía preferente.
Ésta y no otra es la causa, ya no sólo porque materialmente lo es, sino porque en este nexo causal no consta la incidencia de circunstancia alguna, que rompa el nexo causal o le mediatice.
El recurrente hace referencia al exceso de velocidad, pero cómo recoge la Juzgadora "a quo", y frente a la evidencia de no haber respetado el acusado la señal de stop, hecho incriminatorio desvirtuador del derecho a la presunción de inocencia del acusado, no existe ninguna prueba clara, con suficiencia incriminatoria para concluir que existió un exceso de velocidad, y que éste y no otro hecho fue la causa del siniestro.
Cierto es que en el atestado por los agentes de la Policía Foral se hizo referencia a ese exceso de velocidad, que se sustentó en la velocidad que quedó "anclada" en el velocímetro del vehículo conducido por el Sr. Hipolito , 110 km.h, pero sí como se indica en la sentencia "no se sabe porque quedó fijado en ella" , y no existe una prueba técnica que excluya la posibilidad de otras causas, la conclusión lógica y racional es la falta de prueba suficiente que justifique el exceso de velocidad que se imputa.
Es más, el agente nº NUM000 al preguntársele si el hecho de haber quedado el velocímetro anclado en 110 Km/h era señal inequívoca de que esa era la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el Sr. Hipolito , indicó que sólo podía aseverar "cómo estaba" , que "no era experto en velocimetros" , y que si bien una veces observan con posterioridad a una colisión que el velocímetro queda a cero, y otras como aquí ocurre queda anclado en una velocidad, "no podía afirmar que esta fuera la velocidad a la que circulaba, pues para ello tenía que saber a que velocidad iba, no siendo él experto en velocímetros", extremos que impiden considerar que el hecho de haber quedado anclado el velocímetro en 110 Km/h sea un indicio base del que poder deducir inequivocamente que esa era la velocidad a la que circulaba el vehículo; exceso de velocidad que en modo alguno puede deducirse sólo de la entidad y dinámica de la colisión, pues tampoco existe informe técnico que revela que por esos hechos, su explicación técnica, obedece exclusivamente a un exceso de velocidad, superior a la de 80 Km/h fijada reglamentariamente para ese trazado, pues explicó el agente nº NUM000 por que pese a la diferencia de peso el vehículo conducido por el acusado llegó casi a girar 180º, por la forma en que recibe el golpe y la maniobra de giro direccional que el mismo estaba ya realizando cuando recibe el impacto.
Tampoco existe prueba de la incidencia de la velocidad en la colisión, sólo la afirmación del agente de que en su opinión la velocidad pudo coadyuvar a las consecuencias del mismo, lo que aparte de ser sólo un opinión, por respetable que sea, no es suficiente, cuando además se afirma que pudo coadyuvar a las consecuencias, no que fuera la causa de la colisión. Es más el agente nº NUM001 indicó que la causa fue no haber respetado la señal de stop el acusado, "no sabiendo si habia otra causa o no" (CD 12,26,40 y ss) y el agente nº NUM000 que "el seat ibiza no provoca el accidente" , lo que impide valorar que en la dinámica del accidente incidió causalmente la conducción del Sr. Hipolito .
Por último no puede obviarse que la infracción de la prioridad de paso que implicaba la señal de stop que no fue atendida, es una infracción de tal entidad en la conducción que embebe cualquier posible déficit en quién gozaba de la prioridad de paso, salvo que se demostrase que dicho déficit, no era tal sino una culpa con entidad suficiente, lo que no se ha demostrado en el caso de autos.
Es por ello que no puede aceptarse que concurra culpa en el Sr. Hipolito , y menos aún que de concurrir, la misma se elevase a la categoría de causa eficiente y directa del accidente, rompiendo el nexo causal entre la acción de no haber respetado la señal de stop y el accidente, por lo que no puede aceptarse ni la rotura del nexo causal ni la concurrencia de culpas que se plantea en el recurso de apelación, debiendo mantenerse inalterable la valoración de la prueba y fijación de los hechos establecida por el Juzgado "a quo".
CUARTO.- Expuesto lo anterior, ante la concurrencia de una conducta negligente, que alcanza el grado de conducción temeraria manifiesta, no cabe sino mantener la calificación jurídica realizada por el Juzgado "a quo", de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave.
La concurrencia de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria, no puede ofrecer duda, pues hubo en el supuesto de autos una notoria desatención a las mas elementales normas reguladoras de la conducción sin riesgo. El acusado no es que sólo no atendiera una señal de tráfico, de importante trascendencia en la conducción segura, como fue no atender la señal de stop, sino que además de ello, conducía sin estar en condiciones psicofísicas para conducir, pues lo hacía bajo el signo evidente de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con clara afectación de sus capacidades de control, y junto a ello, sin estar en posesión del oportuno permiso de conducir, con la incidencia que ello implica, de capacidad y conocimiento suficiente para poder realizar dicha actividad de riesgo.
En esta tesitura, no nos encontramos sólo como afirma el recurrente en una mera infracción reglamentaria, sino ante un conjunto claro de omisión de las mas elementales normas de conducción, que convertían la misma en manifiesta temeridad, pendiendo en concreto peligro la vida e integridad de las personas, por circular bajo una evidente influencia de bebidas alcohólicas no disponiendo del permiso revelador de la capacidad idónea para una conducción sin riesgo.
Es por ello que la calificación como tal delito contra la seguridad vial debe mantenerse, aunque el Juzgado "a quo" haya acudido a subsumir los hechos en el vigente Art. 380 del C. Penal ("Artículo 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior" . Nueva Redacción dada por art.un.4 de LO 15/2007 de 30 noviembre 2007 el 2/12/2007), y no estuviera vigente el mismo cuando ocurrió el hecho típico, el día 5 de mayo de 2007, pues a esa fecha también estaba sancionada idéntica conducta en el Art. 381 del C. Penal (Artículo 381.- " El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos ". Añadido art.381 par.2 por art.un.134 de LO 15/2003 de 25 noviembre 2003 el 1/10/2004").
Si bien el párrafo segundo de ambos preceptos, no es idéntico, y en todo caso no concurría el párrafo segundo, pues el apartado segundo del mismo al remitirse al apartado segundo del Art. 379 lo es sólo al inciso segundo del apartado segundo (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro ..), pues sólo arrojó una tasa de 0,50, ello no impide la apreciación del delito, pues el apartado segundo de ambos preceptos, vigente 380, y el antiguo 381, es una valoración ex lege de cuando en todo caso se considerara manifiestamente temeraria la conducción, pero no elimina que sin darse esos requisitos concurra esa manifiesta conducción temeraria, cuando cómo aquí ocurre, se da una conducción que sin llegar a sobrepasar ese limite, o altas tasas de alcohol, se conduce con una tasa de alcohol suficiente, que genera una clara disminución de las capacidades psicofisicas esenciales para la conducción, y se hace con completo olvido de las normas de conducción y sin disponer del permiso habilitador del derecho a la conducción, poniendo en concreto peligro la integridad de las personas, y esta temeridad manifiesta es la que ha sido valorada por la Juzgadora "a quo".
Cómo el resultado lesivo tiene su origen en una imprudencia grave, pues no otro calificativo puede merecer la forma de conducción que ya ha sido calificada de temeraria, el concurso apreciado por el Juzgado "a quo" con el delito de lesiones por imprudencia grave, es procedente, y que hace que deba ser de aplicación lo dispuesto en el Art. 383 del C. Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos ("Artículo 383. Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado. En la aplicación de las penas establecidas en los citados arts., procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66"), que ha sido respetado pues el Juzgado "a quo" no ha impuesto pena en la mitad superior a que se refiere el Art. 382 actual (" Artículo 382. Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado" . Nueva Redacción dada por art.un.6 de LO 15/2007 de 30 noviembre 2007 el 2/12/2007), que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, pues lo estaba aquél Art. 383 , que al haber sido respetado justifica que el pronunciamiento debe ser desestimatorio del recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240.2 de la L.E.Criminal , en relación con los arts. 123 del C. Penal y 901 p º 2º de la L.E.Criminal , éste de aplicación analógica al recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 799/2009, que se confirma imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
