Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 58/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100520
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de septiembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 58/2008 , dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 188/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Felicisimo , defendido por el Letrado don Vicente Flores Guerra, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Hilario , bajo la dirección jurídica del Letrado don Antonio Montesdeoca Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 188/2010, en fecha quince de octubre de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de dos faltas de respeto a agente de la autoridad del art. 634 del Código Penal de 1.995 a las penas de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 8 euros para cada una de ellas, lo que hace un total de 480 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá ser cumplido en establecimiento penitenciario.
Que debo absolver y absuelvo al agente de la policía local de San Bartolomé de Tirajana NUM000 de los hechos por los que venia siendo denunciado.
Las costas de existir se impondrán al condenado."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Felicisimo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la siguiente frase, contenida en el último inciso del primer párrafo del relato fáctico: "al haberse sobrepasado ya el horario de cierre", que se suprime y sustituye por la siguiente "por entender el referido agente que se había sobrepasado el horario de cierre".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva de las dos faltas de desobediencia por las que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Dado que los dos motivos de impugnación en que se basa el recurso se articulan y desarrollan conjuntamente, se va a proceder a su resolución conjunta.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia declara probado que "los días 17 y 24 de octubre de 2010 el agente de la policía local de San Bartolomé de Tirajana NUM000 se dirigió al establecimiento Avalon sobre las 3:30-4 de la madrugada, situado en el centro comercial metro de playa del ingles con el fin de solicitarle al encargado Felicisimo que cerrase para cumplir con la licencias de apertura y cierre del local al haberse sobrepasado ya el horario de cierre.
Que se origino en ambos días una discusión con Felicisimo al negarse este a cumplir la orden del agente. En el transcurso de la discusión del día 17 el denunciado Felicisimo llamo comprado al agente de la policía local, diciéndole el día 24 que iba a los locales borracho, que el pacha le daba dinero, que le iba a quitar la comida."
El Juez de Instrucción considera acreditados tales hechos en virtud de las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana con carné profesional no NUM000 y NUM001 y por la declaración prestada por don Segundo , Concejal de dicho Ayuntamiento, teniendo en cuenta esta última declaración como medio de prueba acreditativo de que la licencia concedida al denunciado, don Felicisimo , no le facultaba a abrir su local más allá de las 03:30 horas.
La defensa del recurrente centra la impugnación de la sentencia en la existencia de una licencia que faculta al denunciado para abrir su local hasta las 4:00 horas, sustentando su pretensión absolutoria en que la actuación de los agentes de la Policía Local no era legítima.
Pues bien, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser respetada en esta alzada únicamente respecto de las expresiones que, según el factum de dicha resolución, dirigió el denunciado y ahora apelante al Policía Local no NUM000 , ya que tales hechos son susceptibles de sustentarse, tal y como acontece en el presente caso, en pruebas de carácter personal, no siendo revisable en esta alzada el grado de credibilidad que el juzgador de instancia atribuyó a las declaraciones prestadas por los agentes actuantes en orden a las expresiones con las que, según aquéllos, el denunciado les faltó al respeto y consideración debida, en cuanto agentes de la autoridad.
Ahora bien, la apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo" respecto de cuál es el horario de cierre del local del denunciado no puede ser mantenida en esta segunda instancia, por razones obvias, ya que tal extremo no puede declararse probado por las meras manifestaciones de un Concejal, sino mediante el análisis de las licencias administrativas que le hayan sido concedidas al denunciado no sólo por la expresada Corporación Municipal, sino también por la Corporación Insular (el Cabildo de Gran Canaria), no haciéndose en la sentencia de instancia referencia alguna a la licencia aportada, como prueba documental, en el acto del juicio oral, y concedida por el Cabildo Insular en fecha 19 de abril de 2010 (folios 73 a 75) y que fija el horario de cierre a las 04:00 horas.
Por tanto, el motivo de impugnación ha de ser estimado parcialmente, con el único efecto de modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia en los términos expresados en el factum de la presente resolución, sin que pueda acogerse la pretensión absolutoria del recurrente, ya que las expresiones que, según la sentencia apelada, dirigió el denunciado al agente de la Policía Local no NUM000 , al haberse producido en dos días diferentes, son constitutivas de dos faltas de respeto y consideración debidas a los agentes de la autoridad, previstas y penadas en el artículo 634 del Código Penal y, precisamente, por dos infracciones de tal naturaleza ha sido condenado el apelante.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, se ha de declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 188/2010, en el único sentido de modificar el relato fáctico de dicha resolución, en los términos expresados en el relato de esta sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
