Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 10/2010 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100320

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera 001

Rollo: 10 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HELLIN Proc. Origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO nº 1 /2010

SENTENCIA Nº 187-12

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Doña MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

En ALBACETE, a tres de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO por los delitos de : A) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . B) Un DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1º del Código Penal C). Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal , contra Olegario con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Socovos el día NUM001 de 1981, hijo de Francisco y de Dolores detenido el 07/03/2010 y en prisión provisional desde el 12/03/2010 hasta el 11 de Octubre de 2010 estando representado por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado Don Mariano López Ruiz. Siendo parte acusadora DOÑA Elsa representada por el Procurador Don Carlos Romero Tendero y defendida por el Letrado Don José María Artesero Romero y el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. Doña Nuria Tornero Tendero y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Marzo de 2010 la instructora acordó transformar en Procedimiento Sumario 1/2010 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 22/2010, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de fecha 9 de Mayo de 2011 el procesamiento del acusado Olegario . Por auto de fecha 14 de Octubre de 2011 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado Olegario habiéndose celebrado los días 19, 20, 21 y 22 de Junio de 2012.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de A) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Pena B ) Un DELITO DE HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal C) Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal siendo autor el acusado Olegario sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las penas siguientes: Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA: CINCO AÑOS de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas, por el delito de HOMICIDIO: TRECE AÑOS DE PRISION Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Pago de costas.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse al hijo y madre de Dimas en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 10 años, con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión. Pago de costas, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: DOS AÑOS de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Laureano en la cantidad de 120.000 € por los perjuicios sufridos.

TERCERO.- La acusación particular en nombre de Elsa en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de A) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Pena B ) Un DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1º del Código Penal C) Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal siendo autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las penas siguientes: Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA: CINCO AÑOS de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas, por el delito de ASESINATO: DIECISIETE AÑOS DE PRISION Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Pago de costas.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse a Elsa , madre de Dimas , en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 15 años, con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión. Pago de costas, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: DOS AÑOS de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Elsa en la cantidad de 100.000 € por la muerte de su hijo.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

En Socovos (Albacete), durante las últimas semanas del mes de febrero y los primeros días de marzo de 2010, el procesado, Olegario , mayor de edad (n.11.10.81) y cuyos antecedentes penales no constan, contactó con Dimas , apodado " Palillo ", el cual se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en la referida localidad, haciéndole creer el acusado que tenía un kilo de cocaína y que se la podía vender a Juan a muy buen precio si a éste le interesaba, llegando a convenir entre ambos que harían la transacción en la tarde del día 3 de marzo de 2010 en la casa de Dimas , sita en el " PARAJE000 " de Socovos.

Llegado el día convenido por ambos, el 3 de marzo de 2010, a partir de las 20:18 horas, tanto el acusado como Dimas acudieron a la cita en el lugar acordado, portando Dimas el dinero con el que pagaría al acusado la droga que tenía intención de comprar. Una vez allí, el acusado, portando una pistola semiautomática del calibre 9 milímetros arrebató, con ánimo de obtener un ilícito lucro, a Dimas el dinero, sin entregar a Dimas la droga que había convenido llevar, procediendo a continuación con ánimo de acabar con la vida de Dimas a disparar hasta en cuatro ocasiones contra éste, alcanzándole con un primer disparo en el hombro, disparándole a continuación un segundo disparo a la cabeza iniciando la huida Dimas hacia la salida de la parcela, fallando Olegario el tercer disparo y tras alcanzar a Dimas en el camino de entrada le disparo un cuarto disparo a la cabeza provocándole la muerte, abandonando inmediatamente el acusado el lugar llevándose consigo el dinero arrebatado, quedando tendido en el suelo el cuerpo sin vida de Dimas .

El arma utilizada es una pistola semiautomática marca "Handy", modelo "1917" de calibre 9 mm. corto, respecto de cuya tenencia el acusado carece de la licencia necesaria.

Dimas , en el momento de su fallecimiento, tenía 40 años de edad, vivía con su madre Elsa y estaba separado de su pareja sentimental y tenía un hijo, Laureano , de 18 años de edad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito A) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Pena B ) Un DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1º del Código Penal C) Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal

Artículo 139.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.Con alevosía.

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

Artículo 242.

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Artículo 564.

1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

Concurren los elementos objetivos nucleares de los delitos que antes se indican DE ROBO CON VIOLENCIA, DE ASESINATO y DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

La acción del acusado tal como se relata en la relación de hechos probados consistió en acudir a la cita en el lugar acordado, portando Juan el dinero con el que pagaría al acusado la droga que tenía intención de comprar. Una vez allí, el acusado, portando una pistola semiautomática (marca "Handy", modelo "1917" de calibre 9 mm. Corto , respecto de cuya tenencia el acusado carece de la licencia necesaria) arrebató, con ánimo de obtener un ilícito lucro, a Dimas el dinero, sin entregar a Dimas la droga que había convenido llevar, procediendo a continuación con ánimo de acabar con la vida de Dimas a disparar hasta en tres ocasiones contra éste, alcanzándole un disparo en el hombro y dos en la cabeza provocándole la muerte, abandonando inmediatamente el acusado el lugar llevándose consigo el dinero arrebatado, quedando tendido en el suelo el cuerpo sin vida de Dimas .

Se dan, por supuesto, los requisito de la imputación objetiva y "animus necandi" en cuanto al delito de asesinato.

Siguiendo con el tipo objetivo, es obvio concurre el requisito que cualifica al mero homicidio como asesinato: la alevosía.

A este respecto, y como es sabido, caben tres modalidades de alevosía, según arraigada jurisprudencia: 1) La proditoria, consistente en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución.2) La actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución. 3) Y la actuación que se aprovecha o prevale de situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común.

En el presente caso, se da en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución y la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución.

Entiende la Sala que existen suficientes datos probatorios en orden a establecer que el ataque fue realizado mediando la circunstancia especifica de alevosía, pues tal concepto tiene como núcleo esencial el desarrollo por parte del autor de una conducta que tiene por finalidad eliminar las probabilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, derivándose la eliminación de las posibilidades de defensa del hecho de haber atacado de modo súbito o por sorpresa a la victima que se encontraba ajeno a las intenciones del acusado.

Igualmente se dan los elementos del tipo DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal (apoderarse de las cosas muebles ajenas, en este caso dinero, empleando violencia o intimidación en las personas, en este caso utilizando un arma de fuego) y asimismo los elementos configuradores del tipo DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal (tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios).

SEGUNDO.- Del referido delito es autor Olegario al haber realizado directa y materialmente los elementos que integran las figuras penales tipificadas en el anterior.

Resulta necesario hacer una serie de consideraciones previas antes de analizar los elementos probatorios en que basa la Sala su convicción de la autoría del acusado respecto a las figuras penales que se le imputan

2.1 Conviene asimismo recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En palabras del Tribunal Constitucional "constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

O como dice el Tribunal Supremo respecto del control casacional de este principio constitucional (por todas la Sentencia de 10 marzo de 2009 RJ 2009437) la función del Tribunal Supremo es comprobar en relación con la existencia de la actividad probatoria de cargo, en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.

2.2. Respecto a la prueba indirecta por indicios el Tribunal Constitucional resolvió, desde sus sentencias 174 y 175 /1985 , sobre la validez y eficacia de esta prueba declarando que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria porque "es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria, conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social"; así mismo define a la prueba indiciaria como "aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar" ( STC 174/1985 ).

La virtualidad de la prueba indirecta para destruir la presunción de inocencia fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 229 y 256 /1988 , 107/1989 , 111/1990 , 384/1993 , 124/1990 , 206/1994 y 24/1997 , entre otras muchas, siempre que se cumplan una serie de exigencias que se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Así lo reitera también la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 21 de febrero de 1998 , 3 de abril de 1998 , 13 diciembre de 2004 y 2 diciembre de 2008 ).

2.3 No podemos omitir que la inveracidad o la falsedad de los contraindicios no constituye por sí misma prueba incriminatoria.

Así lo ha declarado la jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo.

En esa línea se sitúa la STS 2ª 573/2010, de 2 Jun. 2010, Rec. 11129/2009 en la que recuerda la inveracidad de los llamados contraindicios no constituye prueba incriminatoria ni resultan éstos idóneos para acabar generando una especie de inversión de la carga de la prueba, toda vez que la prueba de cargo corresponde aportarla a la acusación, y la mera falsedad de un contraindicio o de una coartada no puede integrar la base de la condena. La falsedad de los hechos contraindiciarios sólo puede servir, a lo sumo, para corroborar o reforzar la consistencia de la prueba de cargo, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, pero no para suplirla.

En efecto, con respecto a la cuestión de los contraindicios el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre , ha precisado que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable"; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" ( STC 229/1988 y 174/1985 )

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

2.4. En el caso de autos no existe prueba directa de la comisión del hecho por parte del acusado llegando la Sala a la convicción de que el acusado Olegario cometió los delitos DE ROBO CON VIOLENCIA, DE ASESINATO y DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS que se le imputan en base a la siguiente prueba indiciaria:

1) Llamadas telefónicas y declaraciones testificales denotan que entre Dimas , apodado " Palillo " y el acusado Olegario existía interés para realizar un negocio o transacción relacionada con el tráfico de drogas

2) El acusado pudo recorrer sin dificultad la distancia existente desde el Bar conocido como "Iván " de la localidad de Socovos hasta del chalet propiedad Dimas , apodado " Palillo "sito en el PARAJE000 situado al Sur de la localidad de Socovos sin que le dificultasen las circunstancias meterelógicas en el tiempo transcurrido (entre 45y 55 minutos) entre que recibió a las 20:19:29 horas una llamada de Dimas y se encontró de nuevo con Camilo y Gregorio cerca del bar piscina.

3) La cantidad de dinero manejado por el acusado, tipo de billetes (de 100 euros) y dinero entregado por este a su novia (500 euros, en billetes de 100 euros) antes de ser detenido denota que se apoderó de dinero ajeno ya que es superior a 800 euros y no se justifica que pudiera proceder íntegramente de la cantidad (800 euros) que la madre del acusado le remitió el 13 de Enero de 2010 por transferencia a través de la Caja Rural de Albacete a la cuenta en Cajamar de su novia Agueda para que el acusado pagara una multa de 300 euros que le había sido impuesta por la Guardia Civil en la localidad de Baza habiendo declarado Agueda en el acto del juicio que cuando hizo el reintegro le entregaron la mitad en billetes de 50 euros y la otra mitad en billetes de 100 euros rebasando ampliamente la mitad en billetes de 100 euros la suma de cantidades de que dispuso el acusado poco después de las 21,30 horas cuando pagó a Canicas (dos billetes de 100 euros) cantidad de vuelta a su novia (5 billetes de 100 euros ) y al menos otro billete de 100 euros con el que pagó en un restaurante en Isso.

4) El arma encontrada bajo una piedra cerca de la Ermita (escondida en la ruta o camino que va de la localidad de Socovos hasta el PARAJE000 ) es con la que se efectuaron los disparos que acabaron con la vida de Dimas es similar y concuerda con declaraciones testificales expresivas de la que el acusado tenía y utilizaba para hacer prácticas de disparo en el campo.

El número de disparos efectuados sobre el fallecido y número de casquillos encontrados denotan la intención de acabar con la vida de Dimas y evitar que pudiera así indicar quien era su agresor por ser conocido de este.

5) Cuando se realiza la diligencia de entrada y registro en la vivienda de los padres de Olegario con los que vivía el acusado cuando residía en la localidad de Socovos se localizan determinadas prendas pertenecientes al acusado que habían sido lavadas por lo que pudieron desaparecer determinados restos orgánicos que justificaría que el resultado de la prueba de ADN no haya resultado positiva.

Analizamos cada uno de los indicios indicados:

2.4.1 Las llamadas telefónicas y declaraciones testificales que denotan que entre Dimas , apodado " Palillo " y el acusado Olegario existía interés para realizar un negocio o transacción relacionada con el tráfico de drogas

2.4.1.1 El día 3 de Marzo de 2010 el fallecido Dimas , apodado " Palillo " y el acusado Olegario mantienen diversas llamadas telefónicas que denotan que entre ambos existía interés para realizar un negocio o transacción relacionada con el tráfico de drogas:

1) El día 02/03/2010, el fallecido se trasladó a la localidad de Castellón, donde permaneció en unión de su novia hasta aproximadamente las lO'OO horas del día 03/03/2010 en que emprendió viaje de regreso a Socovos (AB), recibiendo una llamada perdida en su teléfono móvil a las 09:55:08 horas del día 03/03/2010 dimanante del teléfono móvil perteneciente a Olegario devolviéndole la llamada por parte de Dimas a las 09:55:30 horas del mismo día hablando por un espacio de 49 segundos.

2) El fallecido realizó una llamada a las 13:00:46 horas, hablando por espacio de 20 segundos con el teléfono de Olegario .

3) El fallecido sobre las 19:28:29 horas, efectuó una llamada al teléfono de Olegario , manteniendo una conversación de 37 segundos.

4) A las 20:19:29 horas el fallecido, efectuó una nueva llamada al teléfono móvil de Olegario , manteniendo entre ambos una conversación por espacio de 19 segundos.

2.4.1.2. Declaraciones testificales que denotan que entre Dimas , apodado " Palillo " y el acusado Olegario existía interés para realizar un negocio o transacción relacionada con el tráfico de drogas:

1) Everardo conocido como Canicas declaró en sede policial y ante el juez instructor y ratificó en el acto del juicio oral que Olegario en fechas anteriores al día 3 de Marzo de 2010 le había sondeado para que si le compraba cierta cantidad de cocaína que poseía, a precio muy bajo ya que la misma procedía de un robo y que al negarle Canicas la citada compra por carecer de dinero, se puso en contacto con el fallecido Dimas el fallecido ya que este también se dedicaba a la venta de droga en pequeña escala por la zona para efectuarle dicha venta.

2) Segundo y Victorino conocidos con los sobrenombres de " Patatero " y " Culebras " ratificaron en el acto del juicio oral indicaron que la mañana del día tres sobre las 14:00 horas cuando ambos tomaban el aperitivo en el bar "Leomar" ( o bar de Victorino conocido con el sobrenombre de " " Culebras ") con el fallecido Dimas este les comentó que iba a hacer el negocio de su vida, ya que iba a comprar un kilogramo de cocaína a muy bajo precio.

3) Laureano , hijo del fallecido, ratificó en el acto del juicio oral relató que al despedirse de su padre sobre las 19:20 horas la misma tarde del día tres, tras la suelta de palomos, su progenitor le dijo que tenía prisa ya que había de acudir a un encuentro en el que "iba a comprar más barato".

4) De la propia declaración de los amigos del fallecido, Segundo y Victorino conocidos con los sobrenombres de " Patatero " y " Culebras " ratificadas por ambos en el acto del juicio oral se desprende que éste estaba efectivamente reunido con alguien a las 20:28 y 20:32 horas "haciendo sus cosas".

5) el acusado reconoció en el acto del juicio oral que a las 19:27 y a las 20:18 horas conversaron acusado y fallecido telefónicamente durante escasos segundos sobre el pase de droga que iba a efectuarse, resultando especialmente relevante que en la segunda de las llamadas, y según la propia versión del acusado , Dimas , alias " Palillo ", le dijjera a Olegario que se acercara al lugar donde habían quedado que era la casa de la madre del Palillo situada en la CALLE000 sin que ningún testigo le haya situado en ese lugar el día de los hechos.

6) También resulta paradójico que habiendo quedado ambas partes a una hora concreta de la tarde y viendo el imputado que no aparecía quien habría de venderle la droga, aquél no realizara una llamada perdida a Dimas , alias " Palillo " como acostumbraba o le llamara telefónicamente para interesarse por el motivo de su retraso o ausencia. Máxime, teniendo en cuenta que durante ese mismo día se habían llamado en diferentes ocasiones dando como excusa Olegario que no quería molestarle. Sin embargo, no pareció importarle el telefonearle minutos más tarde (a las 21,15 horas) cuando presuntamente Dimas se encontraba ya fallecido.

2.4.2 El acusado pudo recorrer sin dificultad la distancia existente desde el Bar conocido como "Iván " de la localidad de Socovos hasta del chalet propiedad Dimas , apodado " Palillo "sito en el PARAJE000 situado al Sur de la localidad de Socovos sin que le dificultasen las circunstancias meterelógicas en el tiempo transcurrido ( entre 45 y 55 minutos según el resultado de la diligencia de reconstrucción, véase folios 1591 a 1595) entre que recibió a las 20:19:29 horas una llamada de Dimas y se encontró de nuevo con Camilo y Gregorio en las inmediaciones del Bar piscina.

2.4.2.1 El recorrido a realizar desde el Bar conocido como "Iván " de la localidad de Socovos en el que se encontraba Olegario cuando recibió a las 20:19:29 horas una llamada Dimas manteniendo entre ambos una conversación por espacio de 19 segundos al chalet propiedad Dimas , apodado " Palillo "sito en el PARAJE000 situado al Sur de la localidad de Socovos donde fue encontrado el cadáver de este discurre por la calle Travesía Pintor Pareja, Calle Pintor pareja, camino hacia la ermita siguiendo un camino asfaltado en descenso hasta que se desvía a un camino de tierra de aproximadamente 100 metros que conduce a la vivienda del fallecido (informe al respecto de la Guardia Civil al folio 451, imágenes aéreas al folio 1404 y callejero de la localidad de Socovos al folio 1406 y diligencia de reconstrucción de hechos, folios 1591 a 1595).

2.4.2.2 Circunstancias metereológicas durante los días 3 y 4 de Marzo de 2010.

Durante el día 3 de Marzo de 2010 no llovió siendo normal la visibilidad en la franja horaria entre las 20,30 horas y 21,30 horas.

La noche del 3 al 4 de Marzo de 2010, en cambio, llovió y por esa razón estaba mojado el cadáver y pudieron desaparecer determinadas huellas por la lluvia caída.

2.4.2.3 Tiempo a emplear en hacer el recorrido desde el Bar conocido como "Iván " de la localidad de Socovos en el que se encontraba Olegario cuando recibió a las 20:19:29 horas una llamada Dimas manteniendo entre ambos una conversación por espacio de 19 segundos.

Según el resultado de la diligencia de reconstrucción de hechos (folios 1591 a 1595 ) para una persona de características físicas similares al acusado es perfectamente posible realizar el recorrido de ida desde el Bar conocido como "Iván " de la localidad de Socovos hasta el paraje El Campillo situado al Sur de la localidad de Socovos donde fue encontrado el cadáver en un tiempo que oscila entre 13 y 15 minutos y, por tanto ,dado que el acusado estuvo ilocalizado físicamente aproximadamente entre las 20,20 horas y las 21,15 horas (aproximadamente a entre 45 y 55 minutos tuvo perfectamente tiempo de recoger el arma que posiblemente la tendría escondida en el lugar donde luego fue hallada, desplazarse hasta el lugar del hecho, cometer este, regresar, esconder el arma y reunirse con sus dos amigos y desplazarse hasta la localidad de Férez para adquirir droga.

El acusado reconoce que conocía la zona y que había pastoreado por el lugar y no tenía ninguna dificultad para desplazarse por el campo al estar acostumbrado a hacerlo y ser habitual que participara ayudando a cazadores llevando los perros.

Alega la defensa que el acusado según parte del Centro de salud de Socovos estaba diagnosticado de asma pero ninguna dificultad se advierte que el acusado pudiera tener para realizaren el tiempo indicado el recorrido de ida y vuelta y cometer el hecho delictivo por estar diagnosticado de asma ya que estaba tratado de dicha dolencia y en tal sentido se pronunciaron al ser preguntados al respecto los médicos forenses Paulina y Matías , que comparecieron en el acto del juicio a fin de ratificar y en su caso ampliar los informes referentes a la autopsia forense.

2.4.2.4 El acusado fue visto por dos testigos Luis Carlos y Ángel que ratificaron en el acto del juicio que vieron y conocieron al acusado y que este transitaba por la calle situada detrás de la farmacia de la localidad denominada calle Pintor Pareja situaba en la dirección que conduce hacia la ermita y hacia el paraje El Campillo situado al Sur de la localidad de Socovos aproximadamente sobre las 20,30 horas.

Alega el acusado, para justificar haber dicho a sus amigos Camilo y Gregorio cuando se encontraban en el bar Ivan que se iba por un asunto de caza cuando en realidad había quedado con el fallecido, que este no quería que Camilo y Gregorio supieran que iba a ver a este, pues el fallecido no quería que estos supieran que a él le vendía droga y que en ocasiones le aplazaba el pago, pues no era este el caso ya que si el acusado tenía dinero para comprarle a Canicas , como posteriormente hizo, igualmente si como afirma llevaba pagaría al contado al fallecido sin que tampoco se dé el caso que sus dos amigos carecieran de dinero para comprar ya que Camilo había cobrado y llevaba dinero e incluso, según declaración del acusado, le dió dinero para comprar droga a Canicas .

De otra parte alega el acusado que si bien reconoce que había quedado con el fallecido por la referida llamada a las 20,20 horas el punto de encuentro habría sido cerca de la casa de la madre del fallecido que vive en la CALLE000 en la zona Norte del pueblo y en dirección contraria al paraje El Campillo .Esta explicación no se justifica ya que ningún testigo lo vió a la referida hora entre las 20,20 horas y 21 hora por dicha zona ni tampoco por las inmediaciones de la casa de Modesto o cerca del Bar Cometa sito en la zona de la Feria que solía frecuentar este y Canicas al que se refiere el acusado como proveedor alternativo, pues solo el testigo Jesús Carlos afirma haber visto al acusado entre las 21 y 23 horas por la Plaza de las Mascaras ( que queda a cierta distancia de la casa de la madre del fallecido y no muy lejos de la Avenida de la Paz donde se encuentra del bar de Iván), pues ante tal imprecisión horaria podría ser que el referido testigo hubiera visto al acusado después de que el acusado regresara del paraje El Campillo de cometer el hecho delictivo y como coartada al igual que hizo al realizar diversas llamadas telefónicas entre ellas al fallecido transitara a propósito y como coartada por dicho lugar mientras llegaban Camilo y Gregorio para desplazarse a Férez.

No se justifica que si había quedado con el fallecido y este no tenía reparos en llamarlo (lo hizo a las 20,20 horas) que al no encontrarlo el acusado donde afirma que habían quedado (cerca de la casa de la madre del fallecido) no le llamase por teléfono para aclarar la razón de su tardanza y que decidiera sin avisarle buscar otro proveedor alternativo como era Modesto y mucho menos que decidiera llamar a Canicas y precisamente después de quedar con Canicas que se encontraba en Férez y de concertar la cita con este entonces decidiera llamar al fallecido a menos que quisiera comprobar que nadie había encontrado el cadáver y había recogido su teléfono.

Resulta significativo el interés del acusado en justificar que había estado en la casa del fallecido en el Campillo ese día pero al mediodía. Lo cierto es que aunque esto hubiera sido así, pese a que solo un primo del acusado dice haberlo visto pero todavía en el pueblo con el fallecido y en el coche de este, el hecho de que hubiera estado al mediodía en la casa no descarta que pudiera haber regresado al final de la tarde para cometer el hecho delictivo que se le imputa.

2.4.3) La cantidad de dinero manejado por el acusado, tipo de billetes (de 100 euros) y dinero entregado por este a su novia( 500 euros, en billetes de 100 euros) antes de ser detenido denota que se apoderó de dinero ajeno ya que es superior a 800 euros y no se justifica que pudiera proceder íntegramente de la cantidad ( 800 euros ) que la madre del acusado le remitió el 13 de Enero de 2010 por transferencia a través de la Caja Rural de Albacete a la cuenta en Cajamar de su novia Agueda para que el acusado pagara una multa de 300 euros que le había sido impuesta por la Guardia Civil en la localidad de Baza habiendo declarado Agueda en el acto del juicio que cuando hizo el reintegro le entregaron la mitad en billetes de 50 euros y la otra mitad en billetes de 100 euros rebasando ampliamente la mitad en billetes de 100 euros la suma de cantidades de que dispuso el acusado poco después de las 21,30 horas cuando pagó a Canicas (dos billetes de 100 euros) cantidad de vuelta a su novia (5 billetes de 100 euros) y al menos otro billete de 100 euros con el que pagó en un restaurante en Isso.

2.4.3.1 El acusado entregó a su novia Agueda el día 4 de marzo de 2010 la cantidad de 500 euros en billetes de 100 euros de los 800 euros que esta le habría devuelto cuando regresó a Socovos a mediados de Febrero de 2010 desde el Puerto de Mazarrón dinero que su madre le había transferido a Agueda mes y medio antes para pagar una multa por portar una navaja que le fue impuesta en Baza.

2.4.3.2 Dicha justificación sobre la procedencia del dinero que el acusado entregó a su novia Agueda y que Olegario no resulta convincente toda vez que:

A) Olegario reconoció ser consumidor habitual de cocaína, concretamente manifestó que cada 4 ó 5 días consumía dicha sustancia, pagando de 25 a 30 euros por cada dosis de medio gramo. Tratándose por tanto de un consumidor habitual de cocaína carente de ingresos, fumador, y usuario de teléfono móvil, resulta poco verosímil que apenas hubiera utilizado los 800 euros distribuidos en billetes de 50 y 100 euros que su novia sacó del banco y que su madre le prestó mes y medio antes, cuando carecía de cualquier fuente de ingreso.

B) Olegario reconoció en su declaración que ante su escasez de recursos su madre le había prestado en alguna ocasión 4 ó 5 euros para tabaco y recargas de móvil, ocasionalmente 20 euros y una vez 50 euros.

C) Olegario declaró que compró droga a Everardo conocido como Canicas y este así lo confirmó en el acto del juicio oral en dos ocasiones el día tres de marzo. La primera vez, -después del intento frustrado de comprar droga a Dimas -, tras ser acercado por un amigo a Férez, compró cocaína a Canicas ". Según Olegario le pagó con dos billetes de cien euros pasadas las horas 21:30/21:40 horas del día tres de marzo de 2010 devolviéndole aquél 40 euros.

D) Según Everardo (conocido como Canicas ) declaró que Olegario le adeudaba dinero, por lo que de un lado saldó su deuda, y de otro, adquirió 60 euros de cocaína y le pagó con dos billetes de 100 euros. Y en una segunda ocasión sobre la medianoche pagando en esta ocasión uno de sus amigos la cantidad de 50 euros. Según Camilo , uno de los amigos del imputado, Olegario pagó con dos billetes de cien euros a Pepe cuando adquirieron droga sobre las 21:30/21:40 horas.

E) Agueda (novia de Olegario ) declaró que el día 4 de marzo 2010 Olegario le invitó a comer en un bar de Isso y este pagó con un billete de 100 euros.

Alega el acusado para justificar que poseía dinero de otra procedencia que obtuvo 200 euros por la venta de unas placas solares pero ninguna prueba ofrece al respecto cuando hubiera sido fácil la testifical del comprador para acreditar la compra, su importe y moneda con la que pagó las referidas placas solares presuntamente vendidas por el acusado.

2.4.4. El arma encontrada bajo una piedra cerca de la Ermita (escondida en la ruta o camino que va de la localidad de Socovos hasta el paraje El Campillo) es con la que se efectuaron los disparos que acabaron con la vida de Dimas es similar y concuerda con declaraciones testificales expresivas de la que el acusado tenía y utilizaba para hacer prácticas de disparo en el campo.

2.4.4.1 El arma encontrada con la que se efectuaron los disparos es similar y concuerda con declaraciones testificales expresivas de la que el acusado tenía y utilizaba para hacer prácticas de disparo en el campo.

Respecto a la disponibilidad que pudiera tener Olegario de armas de fuego, el mismo indicó que sólo había empleado en ocasiones rifles de caza mayor.

Ello contrasta frontalmente con lo relatado en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral por Jose Augusto , alias " Pelirojo ", a quien Olegario en su declaración indicó que Olegario tenía una recortada, una pistola del nueve paralelo, otra escopeta y una pistola del calibre veintidós, especificando que Olegario sobre todo practicaba con la del nueve paralelo v la del veintidós, habiendo visto el mismo Jose Augusto , alias " " Pelirojo " y que este había participado en esas prácticas.

La pistola con la que presuntamente se mató a Dimas , alias " Palillo ", (marca HANDY modelo 1917, calibre 380) fue hallada debajo de una piedra en el camino que presuntamente realizó Olegario desde que abandonó la casa del " Palillo " hasta que llegó a Socovos.

Según el Informe de Balística elaborado por agentes de la Guardia Civil, la pistola que se empleó para matar a Dimas fue una Pistola HANDY modelo 1917, calibre 380, también conocida como "9 milímetros cortos", por lo que " Pelirojo " podría haberse referido a ella cuando aludió a que Olegario tenía una pistola del nueve paralelo.

2.4.4.2 El número de disparos efectuados sobre el fallecido y número de casquillos encontrados denotan la intención de acabar con la vida de Dimas y evitar que pudiera así indicar quien era su agresor por ser conocido de este.

2.4.5 Cuando se realiza la diligencia de entrada y registro en la vivienda de los padres de Olegario con los que vivía el acusado cuando residía en la localidad de Socovos se localizan determinadas prendas pertenecientes al acusado que habían sido lavadas por lo que pudieron desaparecer determinados restos orgánicos que justificaría que el resultado de las prueba de ADN no haya resultado positiva y en cualquier caso no se tiene certeza de que alguna de las prendas analizadas coincidan con las que llevaba puestas el acusado ya que es lógico que si advirtió alguna mancha o algún resto orgánico las ocultase Para evitar que pudieran ser analizadas.

La Sala entiende que tales indicios a) Están plenamente acreditados b) Son de naturaleza inequívocamente acusatoria c) Son plurales y son de singular potencia acreditativa en cuanto al hecho que se trate de probar y d) Están interrelacionados y se refuerzan entre sí mientras que los contraindicios o coartadas alegadas tal como se ha explicado antes en los apartados correspondientes han sido poco convincentes y corroboran por ilógicos la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en la prueba indiciaria de que el acusado cometió los hechos que se pormenorizan en el apartado de hechos probados ,es decir, acudió a la cita en el lugar acordado, portando Camilo el dinero con el que pagaría al acusado la droga que tenía intención de comprar y una vez allí, el acusado, portando una pistola semiautomática (marca "Handy", modelo "1917" de calibre 9 mm. corto, respecto de cuya tenencia el acusado carece de la licencia necesaria) arrebató, con ánimo de obtener un ilícito lucro, a Dimas el dinero, sin entregar a Dimas la droga que había convenido llevar, procediendo a continuación con ánimo de acabar con la vida de Dimas a disparar hasta en tres ocasiones contra éste, alcanzándole un disparo en el hombro y dos en la cabeza provocándole la muerte, abandonando inmediatamente el acusado el lugar llevándose consigo el dinero arrebatado, quedando tendido en el suelo el cuerpo sin vida de Dimas .

TERCERO.-

3.1 No concurren en el acusado Olegario , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni se han alegado por la defensa.

CUARTO.- Establece el Artículo 109.

1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Asimismo el Artículo 110 establece que

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1. La restitución.

2. La reparación del daño.

3. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

De otra parte el Artículo 113 establece que

La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Y por último el Artículo 116 establece que

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos anteriores procede en cuanto a la responsabilidad civil que el acusado indemnice a Elsa en la cantidad de 40.000 € por la muerte de su hijo y a Laureano , hijo del fallecido en 80.000 € por la muerte de su padre.

QUINTO.-

Establece el CP en su Artículo 66 .

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Artículo 57.

1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.

Atendiendo a las reglas que se indican el precepto indicado anteriormente se imponen al acusado Olegario , las siguientes:

Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA: TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de ASESINATO: QUINCE AÑOS DE PRISION Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Pago de costas. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse a Laureano , hijo del fallecido y a Elsa , madre de Dimas , en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 16 años.

Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: UN AÑO de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- De conformidad al art. 123 del Código Penal procede imponer al acusado el pago de las costas Incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Olegario , como autor de de un delito A) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Pena B ) Un DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1º del Código Penal C) Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA: TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de ASESINATO: QUINCE AÑOS DE PRISION Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Pago de costas. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse a a Laureano , hijo del fallecido y a Elsa , madre de Dimas , en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 16 años.

Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: UN AÑO de PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de costas incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Elsa en la cantidad de 40.000 € por la muerte de su hijo y a Laureano , hijo del fallecido en 80.000 € por la muerte de su padre.

Se abona al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE GARCIA BLEDA estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a tres de julio de dos mil doce; doy fe.

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