Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1260/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/028674
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1260/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 502/2010
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 187/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de mayo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 502/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por una falta de coacciones, en el que figuran como apelantes Segundo , Luis Pedro , Anibal E Cristobal , representados por la Procuradora Sra. Pagola y defendidos por el letrado Sr. Iñaki Sánchez, así como TXIMELA S.A., representada por la Procuradora Sra. López Rua y defendida por la letrada Sra. Alaitz Gonzalo, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Cristobal del delito de calumnias con publicidad que se le imputaba con declaración de oficio de las costas procesales .
Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de una falta de coacciones del art.620.2 Cp , a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago .
Que debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de una falta de coacciones del art.620.2 Cp , a la pena de 15 días de multa a razón de 9 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago
Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de una falta de coacciones del art.620.2 Cp , a la pena de 15 días de multa a razón de
7 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de una falta de coacciones del art.620.2 Cp , a la pena de 15 días de multa a razón de 7 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago.
Todo ello con imposición de las costas procesales a los condenados . '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de septiembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l260/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de enero de 2012 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
' Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales , remitió al periódico 'El diario Vasco ' una noticia siendo parte del contenido de la misma lo siguiente ' las personas que no han secundado la huelga es por las amenazas recibidas por parte de Gervasio Dirección de Empresa , entre el viernes y sábado ' publicada el 10 de marzo de 2009 , todo ello en el contexto de un conflicto laboral y sin ánimo de ofender .
El 17 de junio de 2009 sobre las 18:00 horas Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales , Luis Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales, Segundo mayor de edad y sin antecedentes penales, Anibal mayor de edad y sin antecedentes penales , todos ellos trabajadores de la empresa Tximela y puestos de común acuerdo participaron en una caravana de vehículos que partió de la empresa Tximela y termino de nuevo en la misma , acudiendo al domicilio de Gervasio administrador solidaria de la empresa Tximela sito en Camino Aguirre nº22 de San Sebastián ,lugar donde se mantuvieron obstaculizando el tráfico de vehículos al tiempo que lanzaban insultos y lanzaban pasquines para continuar la ruta hacia la casa de Ángel Daniel , socio de la empresa Tximela , sita en Ondarreta obstaculizando el tráfico con su conducta donde lanzaron pasquines y profirieron insultos . '
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que en cuyo Fallo se absolvía a Cristobal del delito de calumnias con publicidad que se le imputaba; asimismo se condenaba a Cristobal como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; a Anibal como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 9 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; a Segundo como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 7 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; y a Luis Pedro como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 7 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
II.- La representación procesal de los cuatro acusados interpuso recurso de apelación, interesando la revocación la sentencia de instancia. Alega:
- Error en la apreciación de la prueba: se han valorado los hechos de manera incorrecta; la única intención de los acusados era socializar un conflicto laboral existente en la empresa; la caravana de vehículos sólo dificultó escasos minutos el paso (no cortó el tráfico) por uno de los carriles de la calle, sin violencia ni intimidación.
- Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE : la prueba de cargo ha sido insuficiente; sólo se ha probado la existencia de un conflicto laboral; ninguna persona se ha visto coaccionada a salir o acceder por la calle.
- Infracción del art. 620.2 CP en relación con el art. 20.7 CP : la conducta de los acusados no constituye una falta de coacciones puesto que la única finalidad que los motivó a ocupar la vía fue el ejercicio del derecho fundamental de manifestación del art. 21 CE ; en todo caso, concurre la eximente del art. 20.7 CP : obrar en ejercicio legítimo de un derecho.
III.- La acusación particular (TXIMELA, S.A., y don Gervasio ) también presentó recurso de apelación contra la indicada Sentencia. Alega:
- Error en la apreciación de la prueba: considera que no es correcto que la publicación remitida al Diario Vasco se hiciera en el contexto de un conflicto laboral y sin ánimo de ofender; el derecho a la libertad de expresión no ampara las ofensas o injurias injustificadas o innecesarias; en la concentración no sólo se gritaron consignas sino que se lanzaron insultos y pasquines con descalificaciones graves que superan el derecho de libertad sindical.
- Infracción de los artículos 205 y 206 CP : la noticia remitida por el Sr. Cristobal al Diario Vasco constituye un delito de calumnias con publicidad pues se imputa falsamente al denunciante haber cometido un delito de amenazas.
- Infracción del art. 208 CP : los acusados cometieron un delito de injurias; hubo clara intención de agraviar no solo de reivindicar mejoras laborales.
- Infracción del art. 8.3 CP : la falta de coacciones no absorbe a la falta de injurias porque el injusto material de ésta no es menor y ambos tipos protegen bienes jurídicos diferenciados.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012 la acusación particular renunció al recurso de apelación únicamente en cuanto al Sr. Ángel Daniel .
IV.- El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.Recurso de la defensa.
A) Error en la valoración de la prueba.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La sentencia de instancia considera probado en el párrafo segundo de su relato fáctico que el día 17 de junio de 2009 sobre las 18.00 horas los cuatro acusados, todos ellos trabajadores de la empresa Tximela y puestos de común acuerdo, participaron en una caravana de vehículos que partió de la empresa Tximela y terminó de nuevo en la misma, acudiendo al domicilio de Gervasio , administrador solidario de la empresa Tximela, sito en el Camino Aguirre nº 22 de San Sebastián, lugar donde se mantuvieron obstaculizando el tráfico de vehículos, al tiempo que lanzaban insultos y lanzaban pasquines, para continuar la ruta hacia la casa de Ángel Daniel , socio de la empresa Tximela, sita en Ondarreta, obstaculizando el tráfico con su conducta donde lanzaron pasquines y profirieron insultos.
Para alcanzar tal conclusión se basa la Juzgadora a quoen las declaraciones en la vista oral de los acusados Sr. Luis Pedro , Sr. Segundo , Sr. Ángel Daniel , del testigo don Gervasio , la testigo doña Sacramento , el testigo don Basilio y el testigo don Eusebio .
A la vista de tales manifestaciones concluye que los cuatro acusados el 17 de junio de 2009 participaron en una caravana de vehículos integrada por más de 10 coches que partió de la empresa Tximela y que pasó y se detuvo en los domicilios de Gervasio y de Ángel Daniel por así haberlo reconocido los propios acusados y de las testificales practicadas a la Sra. Sacramento y al Sr. Basilio ha quedado acreditado que los acusados con su conducta en los citados domicilios obstaculizaron el tráfico pues la Sra. Sacramento manifestó que la circulación era imposible en el domicilio de Gervasio y el Sr. Basilio manifestó que los usuarios de la vía no disfrutaban de la misma en condiciones normales pues un carril estaba obstaculizado e igualmente los mismos proferían insultos y tiraban pasquines.
Los acusados con su conducta emplearon el uso de violencia de forma pasiva porque con su conducta impedían que los usuarios de la vía utilizasen los carriles en la forma adecuada y habitual si bien se trata de un uso pasivo lo que conlleva una menor entidad de la coacción ejercida y por ello y por el contexto en que se producen tal conducta debe incardinarse en una falta y no en un delito como alega la acusación particular.
Tal actuación supuso un empleo de una violencia mínima pasiva sin venir acompañada de circunstancias que incrementen la violencia o la intimidación (el propio testigo Sr. Basilio manifestó que el Sr. Cristobal quería poner un cartel en el portal y después de hablar con él de forma no agresiva depuso en su actitud) y teniendo en cuenta el contexto de existencia de un conflicto laboral tales hechos encuentran su acomodo en una falta de coacciones (que subsume las injurias vertidas de conformidad con el art. 8 CP ). Señalar que los acusados tenían voluntad e intención por eso organizaron y participaron en la citada caravana de vehículos de la forma recogida en los hechos probados y parándose en los domicilios citados conociendo que con su actuación al resto de usuarios de la vía se les impedía el uso habitual de la misma pues la circulación estaba obstaculizada que no cortada.
En consecuencia, en función de la argumentación expuesta no se aprecia que se haya incurrido en una error en la valoración probatoria, sino que se han tenido en cuenta las manifestaciones de los acusados y, sobre todo, de los testigos Sr. Basilio y Sra. Sacramento .
B) Infracción del art. 620.2 CP .
I.- El art. 172.1 del CP establece que comete delito de coacciones 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que para la existencia del tipo penal de coacciones se requiere: una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas ( vis in rebus), sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; que ese actuar vaya dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; la intensidad del acto violento ha de ser grave en el delito y leve en la falta; debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compelir', recogidas en la previsión del delito en el artículo 172 del Código Penal y de aplicación a la falta de coacciones tipificada en el número segundo del artículo 620 del mismo texto legal , que es cualitativamente igual al delito, del que difiere únicamente en la levedad de la coacción; y el acto debe ser ilícito, no legítimamente autorizado.
La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.
El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas (o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar.
II.- En el caso presente, se ha de partir de la declaración probatoria recogida en la resolución atacada, en la que se expresa que los acusados acudieron primeramente al domicilio de don Gervasio , lugar donde se mantuvieron obstaculizando el tráfico de vehículos, al tiempo que lanzaban insultos y arrojaban pasquines, conducta que volvieron a repetir en el domicilio de don Ángel Daniel .
Así, integrado el relato fáctico de la resolución combatida con su fundamentación jurídica, se extraen los siguientes datos de interés a los efectos de determinar si la conducta de los acusados tiene la suficiente energía criminal para integrar el tipo penal de coacciones:
- Los cuatro acusados formaban parte de una caravana formada por vehículos (entre diez y quince).
- En un primer momento, acudieron al domicilio de don Gervasio , lugar donde se mantuvieron obstaculizando el tráfico y lanzando insultos y pasquines.
- Según el acusado Sr. Segundo , en este domicilio estuvieron detenidos unos diez minutos.
- Más tarde, se dirigieron al domicilio de don Ángel Daniel , done también obstaculizaron el tráfico y lanzaron insultos y pasquines.
- Según el acusado Sr. Luis Pedro , en este último domicilio estuvieron parados unos 5 ó 10 minutos.
- Según manifiestan los testigos (Sr. Basilio ) no se llegó a obstaculizar de forma completa el tráfico (' el tráfico podía fluir no en la forma adecuada pero podía fluir').
- El propio testigo Sr. Basilio manifestó que el Sr. Cristobal quería poner un cartel en el portal y después de hablar con él de forma no agresiva depuso en su actitud.
- La parcial obstaculización de la calzada no se prolongó durante un tiempo excesivo, sino que a lo sumó tal situación duró unos quince minutos.
III.- Por tanto, a la vista de estas circunstancias fácticas acreditadas y teniendo en cuenta con carácter principal que los acusados no llegaron a desplegar ningún tipo de comportamiento violento, ni a compeler físicamente a usuarios o viandantes ni a impedir o dificultar de factoel tránsito de vehículos no puede considerarse que tal comportamiento encuentre su acomodo en el tipo penal de coacciones.
Es decir, no ha resultado acreditado que se llegara a restringir la libertad deambulatoria de los conductores, viandantes o transeúntes (cuestión totalmente huérfana de prueba), motivo por el que la conducta de los acusados ha de resultar atípica desde el punto de vista del Derecho Pena, ya que en realidad no se ha determinado ni identificado ninguna persona o personas como sujeto pasivo de las intimidaciones denunciadas.
Por consiguiente, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y absolver a los cuatro acusados de la falta de coacciones a la que habían sido condenados en la Sentencia de instancia.
TERCERO.Recurso de la acusación particular.
A) Error en la apreciación de la prueba.
I.- Considera que ha errado la Juzgadora a quoal no apreciar la naturaleza delictiva el comportamiento del acusado Sr. Cristobal , quien remitió al periódico 'El diario Vasco' una noticia siendo parte del contenido de la misma lo siguiente: ' las personas que no han secundado la huelga es por las amenazas recibidas por parte de Gervasio Dirección de Empresa, entre el viernes y sábado ', publicada el 10 de marzo de 2009, porque se produjo en el contexto de un conflicto laboral y sin ánimo de ofender.
En la Sentencia se argumenta que dicho acusado ha reconocido que fue él quien remitió la noticia que apareció publicada en el Diario Vasco todo ello dentro de contexto de conflicto laboral y manifestando que cuando empleó el término de amenazas lo utilizó de forma genérica y según lo manifestado por trabajadores de la empresa, se trata de una afirmación radical pero también es cierto que la misma se efectúa dentro de un contexto de conflicto laboral por lo que esta juzgadora entiende que por más que se intente buscar un ánimo de difamar o una intención especifica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario no se encuentra pues las afirmaciones recogidas en prensa deben enmarcarse en un contexto de lucha sindical y su ámbito.
Debe encuadrarse en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión en defensa de la libertad sindical ya que si bien aisladamente pudieran considerarse excesivas e inaceptables, no procede imponer sanción penal al querellado Sr. Cristobal , pues no obró con ánimo de ofender o desprestigiar y el exceso verbal o la utilización genérica de las palabras empleadas tales como 'amenazas recibidas por Gervasio ', visto el contexto en que se producen, no se advierte que dicha imputación tenga un contenido que vaya más allá de un reproche, ciertamente no calculado y excesivo, pero no delictivo.
No debe olvidarse que el elemento subjetivo del delito de calumnias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos.
II.- En este caso, a raíz del escrito de renuncia al recurso de apelación presentado por el Sr. Ángel Daniel ha quedado sin contenido el presente motivo de impugnación, puesto que el sujeto pasivo de la presunta calumnia fue precisamente el Sr. Ángel Daniel .
B) Infracción del art. 208 CP (injurias) y del art. 8 CP .
I.- La acusación particular también considera que los cuatro acusados cometieron un delito (o falta) de injurias cuando se concentraron frente al domicilio de los denunciantes y que tales injurias no se encuentran absorbidas por la falta de coacciones ya que dichos tipos penales protegen bienes jurídicos diferenciados.
A raíz de la renuncia al recurso de apelación efectuada por el Sr. Ángel Daniel , es necesario determinar si la única parte recurrente (la entidad Tximela S.A.,) puede ser sujeto pasivo del delito de injurias y, en este sentido, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial ha sido clara al admitir la posibilidad de injurias (y calumnias) perpetradas contra personas jurídicas. Podemos citar algunos de pronunciamientos jurídicos ( Sentencias de 28 de Noviembre de 1980 , 18 de Febrero de 1981 , 23 de Febrero ó 30 de Abril de 1982 , 31 de Octubre de 1987 , 6 de Octubre de 1989 o 28 de Febrero de 1.990 , afirmándose en la mayoría de las ocasiones que también pueden ser sujetos pasivos de un delito de calumnia (S-16 Octubre- 1989).
II.- Con carácter general, para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr. sentencias de 29-11-85 y 21-12-90 , citadas en STS de 21-5-199).
La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantumdel referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandifiguran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...'.
En este sentido, nos recuerda el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/05, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurianditradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/86, de 17 de julio ; y 2001, de 15 de enero).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/86, de 13 de agosto , 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/01, de 15 de enero; 185/03, de 27 de octubre ).
III.- En el caso presente, se expresa literalmente en el relato fáctico de la resolución combatida que los acusados ' lanzaban insultos y lanzaban pasquines' y más tarde ' lanzaron pasquines y profirieron insultos'.
No obstante, en dicha declaración probatoria no se precisa ni concreta en qué consistieron las posibles expresiones injuriosas, difamatorias o afrentosas
En la fundamentación jurídica sí se alude a que los acusados profirieron expresiones del tipo : ' Gervasio y Ángel Daniel explotadores'.
También se menciona que los acusados distribuyeron pasquines, pero en cambio no detalla ni especifica el contenido o el tenor de dichos pasquines de los que se afirma que eran injuriantes. No obstante, consta en las actuaciones varios de los pasquines que distribuyeron los acusados, en los uqe se pueden leer, entre otras, las siguientes expresiones.
Gervasio Y Ángel Daniel (TXIMELA) NO HABLAN, ORDENAN
TXIMELA LA ESCLAVITUD ESTA ABOLIDA
EN TXIMELA, Ángel Daniel Y Gervasio , NO QUIEREN NEGOCIAR. NO QUIEREN NINGUN SINDICATO EN SU EMPRESA. PENSÁBAMOS QUE ESTA ACTITUD SE TERMINÑO HACE 33 AÑOS.
Así, analizados el tenor literal de las palabras, expresiones y frases empleadas por los acusados, se ha de indicar que si bien las mismas podrían calificarse de desabridas, exasperadas o excesivas, en cambio, no puede afirmarse que las mismas tengan un contenido o significado indiscutiblemente hiriente o infamante, máxime cuando a estos efectos resulta fundamental e insoslayable tener en cuenta que la profusión de tales mensajes verbales y escritos se llevaron a cabo en un contexto de protesta y reivindicación laboral, lo cual sin duda permite una valoración más laxa de las imprecaciones lanzadas.
En definitiva, en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, el del honor y el de la libertad de expresión, debe primar este último, por las garantías que a éste concede la Constitución. Las restricciones a la libertad de expresión se deben aplicar con un espíritu de tolerancia, sobre todo cuando se trata de crítica en materia política o sindical.
Por consiguiente, a la luz de las mencionadas directrices jurisprudenciales, se hace obligado concluir que las expresiones empleadas por los acusados, insertadas en el contexto en el que se produjeron (una protesta laboral) carecen de la energía e intensidad criminal necesarias para traspasar el umbral mínimo que permita subsumirlas en el tipo penal de injurias prevenido en los artículos 208 y siguientes del Código Penal .
C). Por último, a la vista de esta conclusión no es necesario entrar a analizar (por resultar innecesaria) la consideración efectuada por la Juzgadora a quorelativa a que las injurias de carácter leve que se vertieron por los acusados durante la caravana de vehículos quedan integradas en el tipo de coacciones por ser éste más amplio, en aplicación del art. 8 CP .
En definitiva, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tximela.
CUARTO.-Al estimarse y desestimarse los presentes recursos de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Pagola Villar, en nombre y representación de don Segundo , don Luis Pedro , don Anibal y don Cristobal , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicho pronunciamiento y absolvemos a los cuatro acusados de la falta de coacciones a la que habían sido condenados.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amalia López-Rúa Lens, en representación de la entidad Tximela, S.A., contra la indicada Sentencia, confirmando los pronunciamientos recurridos por ésta.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
