Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 121/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 187/2013
Núm. Cendoj: 27028370022013100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00187/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo:213100
N.I.G.:27016 41 2 2009 0102180
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Dimas
Procurador/a: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 187
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, ocho de Octubre de dos mil trece .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 121/13-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 21/11, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Chantaday fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugoen el Rollo N.º 326/11por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA ; siendo apelante ,EL MINISTERIO FISCAL y apelado, Dimas ; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2.05.13 , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dimas del delito contra la salud pública que le venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas causadas, si las hubiere' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló el Ministerio Fiscal, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Sobre las 16,20 horas del día 20 de febrero de 2009, el acusado Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en su celda del Centro Penitenciario de Monterroso cuando se realizó un registro en la misma, siéndole ocupadas 8 pastillas de Trankimacín de 2 mg de peso cada una y peso total de 16 mg. Las pastillas incautadas tienen como principio activo la sustancia denominada LAPRAZOLAM, incluida en la lista IV del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas. El Trankimacín tiene un precio medio en el mercado ilícito de 3,83 euros por comprimido, por lo que el precio total de los 8 aprehendidos asciende a 30,64 euros. No ha resultado acreditado que el acusado poseyese las pastillas intervenidas con el fin de distribuirlas en el interior del Centro '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, y, además:
La Juzgadora a quo ha realizado una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio desde la inmediación propia de tal acto, (junto con la actividad probatoria llevada a cabo en la fase de instrucción) no observando la Juzgadora, aportada prueba de cargo suficiente como para presumir (como así plasmaba en los hechos probados de la sentencia), que el acusado poseyese las pastillas intervenidas con el fin de distribuirlas en el interior del Centro, esto es, la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias intervenidas, llegando, por otra parte, a la convicción de la adicción del acusado a los barbitúricos, según manifestaba éste, siendo así, que no entendiendo la Juzgadora acreditado el ánimo de difundir la sustancia, llegó a la conclusión de la atipicidad de la conducta, al no entender aportada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, conclusión, a la que llegó a medio de la valoración de las manifestaciones del acusado y demás prueba practicada en el acto de juicio, no entendiendo desvirtuadas las manifestaciones del acusado por las declaraciones llevadas a cabo por los funcionarios del Centro penitenciario que habían encontrado la sustancia en la celda del acusado.
Tal valoración, llevada a cabo por la Juzgadora desde su privilegiada posición en el acto de juicio, ha de ser mantenida, a no ser que resultase arbitraría, irracional, incoherente, absurda o ilógica, lo que, en el caso, no se observa, no pudiendo el Tribunal de Alzada (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar tales pruebas personales directas que ya fueron valoradas, como se dijo, por la Juzgadora desde la inmediación ( sentencias del Tribunal Constitucional -entre otras 167/02 , 41/03 y 189/03-, y del Tribunal Supremo -entre otras, de 10 de diciembre de 2002 y de 25 de febrero de 2003 -).
SEGUNDO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número DOS de Lugo, con fecha dos de mayo de dos mil trece ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
