Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 22/2013 de 05 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Juicio de Faltas nº 234/12

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA Juzgado nº5 de Navalcarnero

MADRID Rollo de Sala nº 22/13

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 187/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA )

MAGISTRADA)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

__________________________________)

En Madrid, a cinco de julio de 2013.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº n º 5 de Navalcarnero, en el Juicio de Faltas nº 234/12; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Hernan y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el cuatro de diciembre de 2012, don Hernan , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº n º 5 de Navalcarnero.

La resolución impugnada condena al recurrente como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código penal a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros dia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias multa impagadas y al pago de las costas procesales.

Resolución frente a la que don Hernan solicita la absolución, o en su defecto se dicte otra resolución más conforme a derecho, alegando vulneración del artículo 24.1 y 120.3 de la CE , por falta de motivación, al no haber tomado en consideración la declaración prestada por la esposa del denunciado y haber valorado erróneamente las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, lo que ha determinado la infracción del artículo 634 del Código penal , por su aplicación indebida, y falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Hernan solicita que se le absuelva de la falta contra el orden público del artículo 634 del Código penal , o en su caso, se dicte otra resolución más conforme a derecho.

Alega, tal fin, infracción de la garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 -derecho a la tutela judicial efectiva- y 120.3 de la CE , por falta de motivación, al no haber tomado en consideración la declaración prestada por la esposa del denunciado y haber valorado erróneamente las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, lo que ha determinado la infracción del artículo 634 del Código penal , por su aplicación indebida. A lo que añade también que la sentencia ha incidido en falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.

Los motivos del recurso, deben ser desestimados.

Tanto la doctrina doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia han venido entendiendo que la motivación de las sentencias constituye, además de un deber constitucionalmente impuesto a los Tribunales de Justicia por el art. 120.3 CE , un derecho de los justiciables integrado en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art.24.1 CE . En efecto, el derecho a obtener una resolución"fundada en Derecho"determina que éste sólo se vea satisfecho cuando en la sentencia se incluye una motivación de la decisión judicial ajustada al canon de constitucionalidad (ni arbitraria, ni irrazonable, ni incursa en error patente).

Motivación de las sentencias que no sólo sirve a la finalidad de garantizar la confianza en la administración de justicia sino para permitir el control de la actividad de los Tribunales; si bien para cumplir dicha finalidad, la motivación ha de ser suficiente y alcanzar a la valoración de la prueba que sustenta los hechos probados, proscribiéndose la incongruencia omisiva, por falta de respuesta a las pretensiones, alegaciones o excepciones sustanciales formuladas por las partes.

En este sentido ha declarado el TC, vinculando el derecho a la motivación con el derecho a la presunción de inocencia, que"en la medida en que toda condena ha de sustentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre )"( STC 124/2001, de 4 de junio ).

En el mismo sentido el TS ha entendido que la motivación alcanza tanto a los aspectos fácticos como a los aspectos jurídicos y que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: a) una primera que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y b) una segunda fase, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso (SS de 11-3 y 8-10 de 1988).

- Canon de motivación al que sin duda alguna se atempera la resolución impugnada, que ha razonado la decisión judicial previa valoración crítica de las pruebas que le han permitido entender cumplidamente acreditados los hechos por los que ha recaído condena del acusado como autor de una falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del Código Penal -precepto que sanciona a 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones'. Falta en la que se castigan las agresiones físicas y forcejeos que no ocasionan lesión y las verbales o vejatorias, las faltas de respeto, así como las resistencias y desobediencias leves a los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones; que en el presente caso ha sido impuesta al apelante porque tras proceder los agentes de la Guardia Civil en ejercicio de sus funciones a dar el alto al vehículo conducido por el recurrente, por considerar que había infringido el Reglamento General de Circulación, solicitándole su documentación. Éste se dirigió a los mismos con las expresiones de 'porque os voy a dar el carnet de conducir a vosotros, si yo no he hecho nada, ya podéis decirme qué cojones he hecho yo', y al requerirle nuevamente el agente con TIP NUM000 , para que procediera a entregar la documentación, volvió a manifestar en tono de voz elevado y gritando 'que yo no he hecho nada de esto es un abuso de autoridad, yo conozco al Comandante Juanito, que me jodéis que yo trabajo en la carretera, si me quitáis puntos me jodéis y os voy a joder yo a vosotros, os voy a denunciar'. Desobedeciendo las indicaciones de los Agentes, Hernan salió del vehículo, y se dirigió a una marquesina de autobuses cercana, continuando con su actitud de menosprecio hacia los Agentes. Conducta que ninguna duda cabe que es subsumible en la falta por la que ha recaído condena, por cuanto implica una actitud de menosprecio evidente hacia el principio autoridad representado por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el ejercicio de sus funciones, que la juzgadora a quo ha sustentado en la declaración prestada por los agentes en el acto de celebración del juicio, que han ratificado el atestado y han mantenido versiones coherentes sobre los hechos denunciados referidos. La propia declaración prestada por la testigo esposa del denunciado, corroboró periféricamente tales manifestaciones por cuanto refirió que su marido estaba indignado por la actuación de los mismos, y que su marido advertía a los Agentes de su amistad con un Comandante, así como que abandonó el vehículo y se fue a una marquesina cercana. También lo corroboró lo que contestó en el acto de celebración del juicio el denunciado, quién si bien manifestó que no eran ciertos los hechos declarados por los agentes, sin embargo reconoció que en algún momento les dijo que iba a llamar a un tal Comandante 'Juanito', y que llegó a decir 'si éstos trabajaran en otro sitio, no harían estas cosas'. A lo que ha añadido la juzgadora a quo que ha practicado la inmediación probatoria, el propio comportamiento que el denunciado mantuvo en el acto de celebración del juicio, 'con continuas burlas mientras los Agentes prestaban su declaración, hecho por el cual tuvo que ser reprendido en el acto de la vista'.

No es posible apreciar las vulneraciones de derechos constitucionales y preceptos legales denunciadas el recurso, por cuanto es preciso reconocer que la jueza a quo ha dispuesto de pruebas de cargo, obtenidas con las debidas garantías legales y constitucionales, y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Valoradas motivadamente por la misma de acuerdo con los criterios de ponderación por los que de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, conducen a desestimar los motivos de recurso y a confirmar la resolución impugnada.

Ello por cuanto en ninguna falta de motivación de la individualización de la pena ha incidido al imponer tomando en consideración las circunstancias del hecho precedentemente examinadas, la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros ( art.50.4 C.P .), todo ello ajustado a la pena prevista en el art 634 en relación al 638 del C.P . Procediendo resaltar, que la materia de individualización judicial de la pena en las faltas pertenece en principio a la valoración del juez que presidió las pruebas y posee un conocimiento directo y personal, insustituible, de los elementos criminológicos y objetivos, que le sirven de medida para tal decisión, a menos que infringiera con ello el principio de legalidad, o se pusiera en evidencia que hubiera incidido en un claro error de apreciación al efectuar dicha individualización; lo que no se ha producido en el presente caso ni en la extensión de la multa ni en la determinación de la cuota diaria de la misma, en 6 euros. Cuota de multa que si no se encuentra en el tope mínimo previsto en el artículo 50.4 CP , si entre las mínimas establecidas en dicho precepto, que comprende desde dos euros a 400. La STS nº 559/2002, de 27 de marzo , mantiene la fijación de una cuota de multa de 2000 ptas (12,02 euros) diarios, estableciendo que es una cantidad comprendida en el mínimo del art. 50.4 del Código Penal , y notoriamente cercana al mínimo (en análogo sentido la STS nº244/2002, de 15 de febrero y Auto nº 2342/2001, de 31 de octubre). Sin que sea preciso imponer la cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 12-2-2001 ).

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Hernan , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero , en el juicio de faltas nº 234/12 y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.