Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 197/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100382


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000187/2013

En Pamplona/Iruña a 19 de noviembre de 2013.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 197/2013,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº3354/2012, sobre falta de falta de injurias; siendo apelantes, Dña. Sacramento y D. Ceferino .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO CONDENAR y CONDENOa Ceferino y Sacramento como autores, cada uno de ellos, de una falta de injurias a la pena, a cada uno de ellos, de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total, 120 euros cada uno), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiendo a los denunciados las costas del procedimiento por iguales partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIASdesde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Sacramento y D. Ceferino , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

QUINTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Resulta probado y así se declara expresamente que el pasado día 14 de junio de 2012 el denunciante Florian caminaba por la Avda. de Carlos III de Pamplona cuando en un momento dado se le aproximaron los denunciados, Ceferino y Sacramento , quienes se encontraban recaudando donativos con una hucha mediante la colocación de una pegatina en la solapa de los transeúntes siendo que cuando se aproximaron al denunciante éste les dijo que no le pusieran ninguna pegatina, no obstante lo cual Sacramento se la colocó por lo que Florian se la quitó y se la colocó, a su vez, en la solapa a Sacramento , continuando su camino cosa que enfureció a los denunciados quienes a gritos comenzaron a seguir a Florian increpándolo con expresiones como 'hijo de puta, maltratador, me cago en tu puta madre, maricón' ante lo cual el denunciante llamó a la policía quien, personada en el lugar, identificó a todos los implicados.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en el Juicio de Faltas nº 3354/2012, por la que se condena a los denunciados, Dña. Sacramento y D. Ceferino , como autores de una falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , por cada uno de ellos se interpone recurso de apelación.

Así, por orden de presentación, Dña. Sacramento muestra su discrepancia con la sentencia recurrida mediante las siguientes alegaciones:

'Una parte de lo recogido en el apartado de HECHOS PROBADOS, no concuerda con lo declarado por mí. Yo en ningún momento le coloque ninguna pegatina en la solapa al Sr. Florian . Y su reacción fue la de empujarme y darme un fuerte manotazo en la parte delantera de mi hombro, ante lo cual, Don. Ceferino , reacciono insultándole, algo que nadie a negado.

Ante esta sentencia, pregunto: ¿Cómo se debe de reaccionar ante una agresión de un hombre, el Sr. Florian , a una mujer que soy yo, Sacramento ?.

En este país existe una gran alarma social, por el maltrato de obra, de hombres hacia mujeres. Y aunque el incidente, en este caso fue menor, solo por que había un hombre que me defendió, el Sr. Ceferino . Cabe preguntarse: ¿si no hubiese estado a mi lado el Sr. Ceferino , como hubiera sido la agresión del Sr. Florian ?

Aun en el caso de cómo el dice: 'que le coloque la pegatina, después de que el me avisara de que no lo hiciera'. ¿Eso justifica la AGRESIÓN de la que fui objeto?

La reacción de D. Ceferino , fue la mas apropiada y proporcionada a los hechos. Como todos hemos visto en el acto del juicio oral, la diferencia de edad entre el Sr. Florian y el Sr. Ceferino , y el físico de los dos, es para pensar, que como resulta mas lógico en estos casos, que la reacción hubiese sido la de darle un sopapo al AGRESOR, el Sr. Florian . Cosa que no sucedió, por que la actuación mía y del Sr. Ceferino , fue la justa y apropiada con el fin de evitar males mayores.

Yo, en la actualidad, estoy ingresada en la Asociación Benéfica: 'Artículo 25 -Madres Contra la Droga', careciendo de ingresos de ningún tipo. Además de que esta es la primera vez en mi vida que voy a un juicio y me condenan.'

D. Ceferino , por su parte, FORMULA LAS SIGUIENTES ALEGACIONES:

'Esta parte considera, dicho todo ello en términos de estricta defensa, que el juzgador ha dictado la sentencia incurriendo en un error en la apreciación de la prueba, por cuanto que de la declaración de los denunciados no puede deducirse la conclusión que le lleva a dictar la sentencia recurrida.

La Sra. Sacramento no colocó ninguna pegatina en la solapa del denunciante, simplemente hizo el ademán de ponérsela pero sin llegar a hacerlo. Fue en ese momento cuando el denunciante reaccionó de forma violenta propinando un fuerte empujón a la denunciada y un manotazo en la parte delantera de su hombro.

Ante los hechos anteriormente descritos, me limité a recriminar la actuación en todo momento violenta y agresiva del denunciante contra la Sra. Sacramento y e intentar evitar que el denunciante volviera a agredir a mi compañera.'

SEGUNDO.-Tras la pertinente calificación jurídica de los hechos declarados probados, que no se cuestiona, el Juzgador de primera instancia fundamenta su convicción condenatoria mediante los siguientes razonamientos jurídicos, expresados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:

' La prueba de los hechos es contundente y se ha producido por la declaración prestada en el acto del juicio oral tanto por el denunciante como por los denunciados. El denunciante, en una declaración absolutamente creíble y verosímil por lo contundente, detallada y firme de la misma, relató como ocurrieron los hechos siendo que tanto Ceferino como Sacramento reconocieron que, efectivamente, se produjo un incidente con el denunciante, y que como consecuencia de dicho incidente Ceferino insultó al denunciado, negando dichos insultos Sacramento en una declaración que se estima realizada en su legítimo derecho a negar los hechos que se le imputan pero que es mucho menos verosímil y creíble para este Juzgador que la de Florian , quien afirmó con rotundidad que fueron los dos quienes le insultaron, mereciendo la declaración del denunciante mayor credibilidad que la de la denunciada en relación a esta cuestión.'

TERCERO.-Los recursos planteados en los términos transcritos anteriormente deben ser desestimados de conformidad con los propios razonamientos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por los apelantes y de los que seguidamente se expondrán.

Y es que, una vez examinada la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción, las alegaciones hechas por las apelantes en sus respectivos recursos, ni siquiera responden a lo que cada uno de ellos declaró en tal acto.

Así, después haber manifestado claramente el denunciante cómo sucedieron los hechos, esto es, que cuando caminaba a la altura de la Plaza de Merindades, se negó a que le pusieran una pegatina, diciéndoles que no le pusieran nada, 'no me pongáis nada', a pesar de lo cual la Sra. Sacramento le puso una debajo del hombro derecho (señalándose la zona alta del pecho), por lo que le dijo que se la quitase y, al no hacerlo, él mismo se la quitó y se la puso a ella en el mismo sitio, marchándose del lugar, y que, a medida que avanzaba unos pasos, los dos denunciados, al unísono o seguido, no sabe cómo, le empezaron a insultar, llamándole 'hijo de puta, maltratador, que me has pegado, ¿??, me cago en tu puta madre, me cago en todos tus muertos', él se plantó frente a ellos porque 'no podía mas' y entendía eso era una forma de amedrentar para que se fuese corriendo; momento en el que decidió llamar a la Policía, que llegó enseguida, contando lo sucedido, y que cuando se alejaba los otros dos empezaron a gritar diciendo que por qué a él si le dejaba marchar, mandándoles callar la Policía; reiterando finalmente a preguntas del Juzgador que los insultos se los profirieron los dos, tanto el hombre como la mujer.

Esta versión de los hechos no fue desmentida, siquiera, por el denunciado Sr. Ceferino , quien declaró que vio cómo el denunciante ponía una pegatina a su compañera 'así', haciendo el mismo gesto que momentos antes había hecho el propio denunciante; si bien trató de justificar su reacción insultante diciendo que, como ha visto malos tratos a la mujer en su familia, se puso nervioso y entonces es cuando le insultó.

La denunciada tras mostrarse más o menos de acuerdo con lo que su compañero acababa de decir, afirmó que en ningún momento le puso la pegatina, tampoco le insultó, ni le llamó maltratador; añadiendo que el denunciante debió pensar que le iba a poner la pegatina y se puso nervioso y alterado con ella, la empujó y su compañero le llamó algunas cosas.

Pues bien, además de no resultar verosímil esta versión de los hechos dada por los denunciados, singularmente por la denunciada, tal y como ha sido apreciado de forma razonable por el Juzgador 'a quo', es que resulta discrepante entre la ofrecida por cada uno de ellos, ya que, de no ser cierto, como afirman denunciante y el Sr. Ceferino , que la Sra. Sacramento llegó a colocarle la pegatina, resulta inexplicable la razón por la que, según dice, fue empujada en la misma zona del cuerpo descrita por aquellos.

CUARTO.-Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a cada uno de los apelantes al pago de las costas procesales derivadas de su respectivo recurso, en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos Dña. Sacramento y D. Ceferino contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio de Faltas nº 3354/2012, debo confirmar y confirmodicha resolución, con expresa condena a cada uno de los apelantes al pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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