Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 42/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0001774
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000042/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000342/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000187/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a siete de abril de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 20/11, de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 342/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 48/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Denia, núm. 3, por delito de hurto y lesiones; Habiendo actuado como parte apelante Alejandro , representado por laProcuradora Doña Begoña Cid González y dirigido por el Letrado Don Juan García Salvá y, como parte apelada Eladio y Jacobo , representados por el Procurador Don Luis Rogla Benedito y dirigidos por la Letrada Doña Rosario Mas LLull,y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-Se declara expresamente probado que sobre las 23:30 horas del día 18 de marzo de 2006, con ánimo de utilización transitoria y sin intención de haberlo como propio, el acusado D. Alejandro subió al turismo Seat León con matrícula .... JSC , con valor pericial superior a los cuatrocientos euros, propiedad del también acusado D. Jacobo que en compañía del acusado D. Eladio se encontraba en esos momentos en el interior del cajero automático de la sucursal bancaria CAM sita en la calle Marques de Estella en la localidad alicantina de El Verger.
El acusado D. Alejandro , aprovechando tal circunstancia y que el vehículo se encontraba estacionado, abierto y con las llaves puestas, puso en marcha el turismo y huyó del lugar sin percatarse que en el interior del mismo, se encontraba Marí Trini , la cual ante el temor de que le ocurriera algo, finalmente saltó del vehículo en marcha, resultando con lesiones por las que reclama y que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días, tres de los cuales han sido impeditivos.
Ante estos hechos y el temor de que el acusado Alejandro hiciera algo a Marí Trini , los acusados D. Jacobo y D. Eladio se montaron en otro vehículo y los persiguieron hasta que finalmente Alejandro detuvo el vehículo y se dio a la fuga a pie, siendo finalmente interceptado por los acusados Eladio y Jacobo quienes con ánimo de menoscabar su integridad física/psíquica le golpearon causando lesiones por las que no reclama y que han precisado además de una primera asistencia tratamiento posterior. SEGUNDO.-La presente causa penal ha permanecido paralizada, por causa no imputable a los acusados, desde que el Juzgado de Instrucción de procedencia acordara por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2007 su remisión al órgano judicial competente para su enjuiciamiento hasta que por este Juzgado se efectuó el primer señalamiento del juicio oral por Auto de 2 de marzo de 2010.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN AÑADIENDO.Celebrado el juicio el 13 de septiembre de 2010, la sentencia se dicta el 18 de enero de 2011 , y no se notifica hasta el 26 de abril de 2012. Interpuesto recurso en tiempo y forma el 25 de mayo de 2012, no se proveé hasta el 18 de febrero de 2014, entrando las actuaciones en la Audiencia el 20 de marzo de 2014.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a D. Alejandro como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor del artículo 244.1 del C.P ., a la penas de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con un total de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Marí Trini en la cuantía de 540 euros y al pago de un tercio de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a D. Eladio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a D. Jacobo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Alejandro , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, e indebida fijación de indemnización en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de abril de 2014.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, solicitando su revocación al considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba, y, en todo caso, que se ha aplicado indebidamente la responsabilidad civil respecto de las lesiones sufridas por la ocupante del vehículo sustraído que se arrojó al temor de sufrir un mal mayor.
SEGUNDO.-El recurso no pretende sino anteponer su parcial y subjetiva interpretación de lo acontecido, pero no consigue sembrar la más mínima duda sobre la certeza objetiva alcanzada por el juez de instancia a partir de la lógica valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el plenario. En definitiva, puede afirmarse que los medios de prueba que valoró el juez de instancia autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de nuestro control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
La sentencia, tras analizar de forma pormenorizada y perfectamente explicada la totalidad de prueba de cargo y de descargo, descarta la existencia de agresión previa en el interior del cajero, y aunque asume como hecho cierto que el apelante abandonó el vehículo cerca del acuartelamiento de la Guardia Civil, no se dirigió al lugar a efectuar denuncia alguna, por más que fuera enseguida sorprendido por sus perseguidores. Su versión de los hechos no tienen sustento en el relato fáctico.
TERCERO.-La sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP en los tres delitos por los que condena. Verdaderamente las dilaciones eran ya extraordinarias antes de dictar la sentencia de instancia, pero después, son absolutamente indebidas y llamativamente extraordinarias. En dictar la sentencia se tarda varios meses, pero en notificarla pasa más de un año, e interpuesto recurso, nuevamente se retrasa casi dos años el dictado de la providencia de admisión. Así unos hechos del 2006 se sentencian en primera instancia en el 2011, y los autos para resolver el recurso de apelación no se elevan hasta febrero de 2014. Hemos de apreciar la atenuante como muy cualificada y rebajar la pena en dos grados, lo que debe beneficiar a todos los condenados.
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, es evidente que la causa de las lesiones sufridas por la ocupante del vehículo al lanzarse del mismo aterrorizada por la sustracción, tienen su causa directa en el ilícito comportamiento del autor del delito, con independencia de que supiera de la presencia de la pasajera, o que no estuviera en su voluntad la causación de tales lesiones, pues se trata de la imputación civil del resultado dañoso consecuencia de un hecho delictivo, la sustracción del vehículo, con lo que basta la relación de causalidad eficiente y objetivamente imputable, con independencia de que la falta del dolo y de previsibilidad no permita la imputación penal de ese resultado lesivo ni como lesiones dolosas, ni imprudentes.
La STS 1094/2005 del 26 de septiembre de 2005 (ROJ: STS 5537/2005 ) analiza un supuesto en que la sentencia de instancia excluye la indemnización por responsabilidad civil por entender que las lesiones, secuelas y daños sufridos por el hoy recurrente no son consecuencia directa de los concretos delitos por los que se condena a los acusados, sino que se derivan directamente de la conducta voluntaria del propio perjudicado, e incluso cabe decir que derivan de una conducta no querida por aquellos y que trataban de impedir, cual es la fuga de Benito. Resultaría contradictorio que no se condenara por un delito de lesiones, cometido a titulo de dolo o de imprudencia, por los acusados, y sin embargo se les condena civilmente al pago de las indemnizaciones derivadas de unos perjuicios concretados en lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado.
La respuesta que da la referida sentencia del Tribunal Supremo es la siguiente:
b) Es doctrina general emanada de los arts. 109 y ss. y 116 y ss. del CP , que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta ha de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto, de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura del nexo causal. Por ello la declaración contenida en el referido art. 116 CP ., resulta excesivamente amplia al darse figuras delictivas en las que la comisión y consecuente responsabilidad del culpable no presupone necesariamente una pareja responsabilidad civil.
Unicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. No es cierto, por tanto, que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente otra civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, producen un daño civil; es decir, cuando el hecho, además, de ser constitutivo de delito, por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente.
En consecuencia, no todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre éste y aquellos hay la correspondiente relación de causalidad.
c) Ahora bien, la afirmación de la sentencia recurrida debe ser matizada por cuanto la inexistencia de delito de lesiones y delito o falta de daños no comporta de forma automática inexistencia de responsabilidad ante tales perjuicios, si se acredita que se produjeron como consecuencia de otro delito anterior e íntimamente relacionado con tales resultados, de manera que sea propiamente una consecuencia más de los mismos.
Por ello, la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.
Pues bien, tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11 , que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
(...)
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 , 1311/1997, de 28 de octubre ; 1256/1999, de 17 de septiembre ; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003 , de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.'
En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS 4113/13, Penal sección 1 del 18 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4113/2013 ).
Al igual que concluyó el TS en la aquélla primera sentencia reseñada, también ahora nosotros podemos afirmar que en el caso que se analiza la situación coactiva y la presión ocasionada por el delito de hurto de uso del vehículo ocupado por la víctima fue el desencadenante de las lesiones sufridas. La perjudicada no se las produjo por su propia voluntad, si existía algún resquicio para eludir la acción criminal, no puede impedírsele esa posibilidad, obligándola a soportar aquel delito y no consta que hubiera podido eludir la acción criminal sin tales riesgos, traducidos en daños corporales, que, por lo tanto, deben considerarse vinculados y objetivamente imputables a la acción delictiva anterior del acusado, tipificada en el delito de hurto de uso de vehículo a motor. Es evidente que ante los gritos de la mujer pudo detener el vehículo y permitirle descender, cosa que no hizo, y por ello debe responder civilmente de las lesiones que se causó la mujer al arrojarse atemorizada del vehículo.
QUINTO.-La necesaria apreciación aun más reforzada de las dilaciones indebidas obliga a rebajar las penas típicas en dos grados, e imponerlas en la mínima expresión legal, tanto en su extensión como en la cuantía de las multas. Por ello el delito de hurto de uso se queda en cuarenta y cinco días multa con cuota diaria de dos euros. El delito de lesiones queda reducido a la pena de un mes y quince días de prisión que por imperativo del art. 71.2º debe sustituirse por la de tres meses multa con cuota diaria de dos euros.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Cid González en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 342/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 48/06del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Denia, núm. 3, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de imponer las siguientes penas por la apreciación como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados, de la atenuante de dilaciones indebidas, y en su lugar CONDENAMOSa Alejandro a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS MULTA con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 cp , y a Eladio y Jacobo la pena de TRES MESES MULTA con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
