Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 177/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 177/13

P.A. nº 354/11

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 177/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 354/11, seguido por un delito robo con fuerza en las cosas contra Alejandro ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintinueve de abril de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno a D°. Alejandro , con n° de DNI NUM000 y n° de NIP NUM001 y de informática NUM002 , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias legales, con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Alejandro , nacido en Hospitalet de Llobregat, el NUM003 de 1991, con DNI NUM004 , y condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha de 19 de julio de 2009 por un delito de Robo con violencia a la pena de un año y cuatro meses de prisión, la cual le fue suspendida en fecha de 29 de julio de 2009, el cual sobre las 05.40 horas del día 26 de julio de 2010, hallándose en la calle d'Armengol Goula de la localidad de Cornelia de Llobregat, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, consiguió acceder al interior de los siguientes vehículos, los cuales se encontraban debidamente estacionados en dicho lugar:

- vehículo Renault modelo R19 matrícula F....FF , propiedad de Herminio , violentando para ello la cerradura de la puerta del copiloto, sin lograr adueñarse de efecto alguna, causando desperfectos por los que el perjudicado no reclama.

- vehículo Fiat modelo Cinquencento matrícula W....FF , propiedad de Candida , violentando para ello la cerradura de la puerta del conductor, sin causar desperfectos ni adueñarse de efecto alguno. La referida perjudicada no reclama.

- vehículo Volkswagen modelo Transporter matrícula W....WW , propiedad de Luis Andrés , violentando para ello la cerradura de la puerta del conductor, adueñándose de un cuchillo con el mango de color gris y la funda marrón, el cual fue reconocido y entregado a su legítimo propietario, el cual no reclama.

- vehículo Volkswagen modelo Golf matrícula Q....WW , propiedad de Benigno , violentando para ello la cerradura de la puerta del conductor, sin causar desperfectos ni adueñarse de efecto alguno. El perjudicado no reclama.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Alejandro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a cuanto se expresa a continuacion.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Alejandro , condenado en la instancia como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto por considerar que los cuatro vehículos a que se refieren los hechos probados sufrieron daños cuando lo cierto es que solo lo fue uno de ellos. En segundo lugar no se hace constar los medios que se dice fueron utilizados por el acusado para forzar los cuatro vehículos y al no constar el empleo de fuerza estaríamos ante una falta de hurto. Además se impugna que se haya reputado el delito como cometido en grado de consumación cuando lo cierto es que el acusado fue detenido a unos escasos cincuenta metros del lugar de los hechos. Por último, se denuncia infracción de ley por aplicación indebida de la pena prevista en el artº 240 del C.P . que lo fue en la máxima extensión posible sin que se haya motivado.

Pero ni las anteriores alegaciones ni en definitiva el recurso interpuesto, van a ser estimados.

Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

TERCERO.-En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado forzase tres de los cuatro vehículos que se enumeran como tales en el relato de hechos probados, argumentación que se sustenta en la falta de daños en los mismos y en la correlativa falta de reclamación de los propietarios, es decir se niega que el acusado realizara la conducta constitutiva del delito continuado de daños por el que viene condenado.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Doña Valle en su relato que efectúa de los hechos por ella presenciados y que de forma inequívoca sitúan al acusado no solo forzando los cuatro vehículos descritos en los hechos probados, sino además accediendo a su interior. Resulta pues irrelevante que causase daños o no a las respectivas cerraduras o que encontrase o no algún objeto de interés en ellos. Tampoco es relevante el instrumento o la forma que utilizó para abrir las cerraduras. Lo verdaderamente determinantes es que todos esos vehículos habían sido debidamente cerrados por sus propietarios y es este extremo el que permite inferir que el acceso a su interior tuvo necesariamente que producirse mediante el empleo de la fuerza. Que las cerraduras no hayan sufrido daños en tres de los vehículos, y que el propietario del único dañado haya decido no reclamar, es algo que no afecta a la tipicidad de los hechos, y si a la responsabilidad civil, por excluirla.

Y además el Juez de la Instancia ha reconocido plena credibilidad a la declaración de los agentes intervinientes quienes comisionados por la Sala, identifican al acusado partiendo de la minuciosa descripción dada por la anterior testigo, y quienes además intervienen en su poder una navaja posteriormente reconocida como de su propiedad por Don Luis Andrés y que se encontraba en el interior del vehículo matricula W....WW .

En definitiva la credibilidad que el Juzgador otorga a los anteriores testigos le lleva a inferir el dolo del acusado hoy recurrente de lucrarse ilícitamente con los objetos de valor que pudiera encontrar en el interior de los vehículos a los que accedió.

Por el contrario, la versión del acusado carece de toda verosimilitud, al describir la intervención de terceros cuya existencia resulta totalmente contradicha por la contundencia del testimonio prestado por la Sra. Valle , quien presenció la totalidad de los hechos cometidos por el acusado.

Por lo que a la perfección delictiva se refiere, los intentos de robo cometidos por el acusado resultan perfeccionados ya que fue detenido por los agentes a una distancia entre cincuenta y sesenta metros por lo que existió disponibilidad, siquiera fuese momentánea de la navaja de la que se había apoderado.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

CUARTO.-De forma subsidiaria se reputa excesiva la pena que fue impuesta en su máxima extensión posible de tres años de duración, motivo de apelación que va a merecer mejor suerte que los anteriores.

En efecto, la imposición de la pena en su máxima extensión posible se fundamenta en la elevada carga tributaria que la administración impone a los propietarios de vehículos de motor, lo que les hace merecedores de una especial protección. El argumento no se puede compartir ya que la mayor o menor carga fiscal que para el propietario pueda suponer la titularidad del bien jurídico protegido en los delitos de resultado nada añade al contenido del injusto de la conducta, y por lo tanto no puede ser elemento a valorar a efectos de determinar la extensión de la pena.

Es por ello que sólo en este extremo la sentencia recurrida va a ser revocada imponiéndose al acusado la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prision con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, perna que resulta tras aplicar la continuidad delictiva y una circunstancia agravante.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 354/11, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, en el sentido de imponer al acusado la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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