Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 93/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100298


Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 93 /2014

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 187/14

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/Dª. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, en representación de Rosendo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, siendo pasarte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29/10/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:> 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosendo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas la pena de tres años, seis meses y un día con la misma pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jose Ángel en 250 euros por las lesiones y en 70 euros por el dinero y efectos sustraídos y a Juan Pablo en el valor en el que se tasen los efectos.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Rosendo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, sobre las 5.00 horas del 31 de agosto de 2009 se acercó a Jose Ángel cuando se encontraba ejerciendo la prostitución en la calle Real de Pinto del Polígono Industrial de Villaverde (Madrid) y, tras preguntarle lo que cobraba, le propinó un puñetazo a la altura de la clavícula para arrebatarle el bolso que contenía 160 euros en efectivo, un móvil prepago de la marca NOKIA, con no NUM000 , unas gafas de sol marca GG así como algunos objetos personales. Tras conseguir su propósito huyó del lugar en un vehículo con

matrícula de la que la víctima pudo ver la primera letra y los números, proporcionándole a la policía los siguientes datos de la misma: NUM001 .

Los efectos han sido valorados en l55 euros.

Como consecuencia del golpe Jose Ángel sufrió lesiones que curaron en cinco días no impeditivos y tras una asistencia médica.

El día 26 de septiembre de 2009, sobre las 4:30 horas, el acusado se acercó a Juan Pablo y a Carolina que se hallaban en el mismo lugar ejerciendo la prostitución y, tras sacar un cuchillo que le colocó a la primera en el cuello, le arrebató el bolso, huyendo en el vehículo indicado.

Los efectos sustraídos no han sido tasados.

El acusado, sobre las 4:40 horas del día 3 de octubre de 2009 se acercó a Felicisima , que se hallaba en el lugar antes indicado ejerciendo la prostitución y, colocándole un cuchillo en el cuello, le sustrajo el bolso en el portaba diversos efectos así como 40 euros, dándose a la fuga en el vehículo citado. Los efectos se han valorado en 30 euros.

Felicisima sufrió lesiones que curaron en siete días no incapacitantes.

Las víctimas, que vieron y retuvieron la matrícula completa, proporcionaron a la policía los siguientes datos de la misma: NUM001 .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Rosendo contra la sentencia de 29 octubre 2013 y auto aclaratorio de 20 enero 2014 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se señala en el recurso que los testigos no han sido contundentes en el reconocimiento del acusado, como la matrícula del vehículo.

Entiende infringido el artículo 24.2 de la constitución Española , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al valorarse como prueba de cargo aquello que no se ha introducido correctamente como tal en el procedimiento, así como por inexistencia de inmediación.

La sentencia que ahora se recurre, pese a reconocer pacíficamente, incluso al hacer mención y transcribir diversa jurisprudencia en relación a que para que un reconocimiento fotográfico o en rueda solamente alcanza el nivel de prueba si quien ha realizado un reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, valora los reconocimientos obrantes en la causa (folios 162 y 164) de doña Carolina y Felicisima que no acudieron al juicio oral y sus declaraciones se introdujeron por su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Subsidiariamente, solicita la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal como muy cualificada, reduciendo las penas en 2 grados.

Dictada la sentencia se solicitó aclaración en relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, dictándose Auto aclaratorio.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución sin entender que se haya producido error alguno en la apreciación de la prueba referido al recurrente, aplicando el Juzgador los preceptos legales y jurisprudenciales a los hechos que estima acreditados, intentando simplemente el recurrente sustituir su parcial interpretación de los hechos por aquella a la que ha llegado libremente el Juzgador con el acervo probatorio incorporado. La oralidad, la publicidad, contradicción, y principalmente, la inmediación permiten de forma privilegiada al Juzgador, siempre dentro de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración de la prueba propuesta y practicada. No puede invocarse infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que el derecho a la misma garantiza el derecho a una sentencia fundamentada y no a otra cosa, lo que de forma más que precisa ha acaecido en este procedimiento, explicándose minuciosamente los motivos que llevan al convencimiento condenatorio.

Solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba; se debe señalar que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio y sentencia dictada, no se constata error alguno en la valoración efectuada, sino que por la Magistrada a quose hace un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración de la misma acorde con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que le han llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basada en la prueba testifical de la testigo Jose Ángel , quien pudo retener la matrícula del vehículo, que proporcionó a la Policía y cuenta cómo cuando en el polígono ejercía la prostitución, un individuo se le acercó y tras preguntarle lo que cobraba, le dio un fuerte golpe en la zona superior del cuerpo y le arrebató sus pertenencias.

Que la matrícula del vehículo coincide con el vehículo del acusado.

Consta informe de lesiones y reconocimiento fotográfico y en rueda. En el acto de la vista y transcurridos más de cuatro años dijo que la persona que le agredió tenía rasgos similares a la que miró.

Las testigos Felicisima y Carolina , efectuaron declaraciones en el Juzgado de Instrucción y reconocimientos en rueda del acusado, no teniendo duda alguna -obrantes a los folios 162 y 163 y 164 y 165 -. Asimismo, en la declaración que efectuaron compareció el abogado del acusado y consta a los folios 166 y 167 y 168 y 169.

Dichas testigos han resultado de imposible localización; el juicio ya se suspendió en una ocasión. Por lo que, conforme con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio lectura por la señora Secretaria Judicial, habiéndose garantizado la contradicción.

Estas dos testigos referían haber sido amenazadas con un cuchillo que le puso al cuello para hacerse con sus efectos y las mismas mantuvieron en el Juzgado de Instrucción lo referido en Comisaría.

Los tres testimonios son valorados por la Magistrada a quoal haberse introducido en el debate y con esto se contesta al segundo motivo del recurso, ya que no se produce quebrantamiento de precepto constitucional, al estar previsto en la ley la posibilidad de su introducción en el debate, siempre que en el Juzgado de Instrucción se hayan practicado las diligencias de prueba con la garantía de la contradicción, como ha sucedido en el presente supuesto en el que compareció el abogado del acusado y realizó preguntas a las testigos.

La sentencia examina, asimismo, en el Fundamento Jurídico Tercerola autoría del acusado, no sólo por los reconocimientos efectuados, sino por la aportación de la matrícula del vehículo, por lo que constituye también prueba indiciaria que es examinada en la sentencia.

Por todo ello, los motivos se deben desestimar.

CUARTO.-En el recurso subsidiariamente se solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada con la rebaja de la pena en 2 grados. Asimismo, se solicitó aclaración de la sentencia.

La aclaración se produce en el Auto de 20 enero 2014 con la estimación de la atenuante como cualificada bajando un grado la pena.

Este Tribunal entiende que se deben mantener las penas impuestas en el Auto aclaratorio, ya que los hechos se producen el 31 agosto 2009, 26 septiembre 2009, y 3 octubre 2009; al acusado se le toma declaración en 15 octubre 2009, y el juicio oral tiene lugar el 18 octubre 2013. Las dilaciones no pueden ser imputadas al acusado y, por ello, se han aplicado con la estimación de la atenuante cualificada estimando que es correcta la bajada de un grado de la pena como se realiza en aras al tiempo transcurrido.

El recurso se debe desestimar.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra Sentencia dictada con fecha 29/10/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189/2012 por el JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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