Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 60/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100167

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00187/2014

SENTENCIA

NÚM. 187 /14

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a primero de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 60/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Murcia, bajo el núm. 84/2011, por delito de falsedad y estafa contra Eugenio , con Pasaporte núm. NUM000 y N.I.E. núm. NUM001 , nacido el NUM002 de 1968 en Hamburgo (Alemania), hijo de Humberto y Micaela , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 , NUM004 , 30506, Molina de Segura, con instrucción, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Elisa Cortés Cano-Manuel y defendido por la Letrada doña Teresa García Calvo, sustituida en el juicio por D. Jaime Peris Riera.

Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido la mercantil Golden Foods, S.A.,a través de su representante legal D. Luis Alcaina Guzmán, representada procesalmente por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y asistida del Letrado D. Pedro Manresa Durán, sustituido en el juicio por Dª. Antonia María Sánchez Anguera.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José Francisco Sánchez Lucerga. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado suprareferenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones, tras confesar los hechos el acusado, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74, siempre del Código penal ; y B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.2, 392 y 74; de los que era autor el acusado, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal dos atenuantes, la de reparación del daño del 21.5º y la analógica de confesión del 21.7º en relación con el 21.4º, solicitando como nuevas penas, por el delito A) la de nueve meses de prisión y accesoria; y por el delito B) la de nueve meses de prisión, multa de 4 meses con cuota diaria de 3 € y accesoria; así como al pago de las costas, sin inclusión de las de la Acusación particular. A dicha nueva calificación se adhirió esta última. El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia. Así mismo, las acusaciones manifestaron que no se oponían al beneficio de suspensión de la pena del art. 80 si se cumplían los requisitos legales, con un plazo de prueba de dos años.


PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que el acusado Eugenio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, trabajó entre octubre de 2005 y julio de 2010 como empleado en el departamento comercial de importación de la empresa Golden Foods, S.A., encargándose de las compras de alimentos en el extranjero.

Tras una auditoría informática realizada en la empresa, encargada por su gerente Tomás en el ordenador del Sr. Eugenio , se hallaron en un fichero llamado ' Eugenio ' una serie de facturas de cantidades que el acusado exigía a proveedores de la empresa para la que trabajaba en concepto de comisiones y que eran expedida a nombre de la mercantil Sonri, S.A., en las que constaba como número de cuenta para efectuar los ingresos en ocasiones la núm. NUM005 , en la que figuraba como titular el acusado y Clara , y en otras la cuenta de divisas núm. NUM006 de la que era titular el acusado y autorizada la citada Sra. Clara .

La operativa de aquél consistía en presentar a la empresa Golden Foods, S.A., un precio de compra de los productos superior al realmente pactado con los proveedores, que la empresa pagaba, emitiendo los vendedores a Golden Foods, S.A., por dicho importe, si bien una vez recibido el dinero, parte del mismo era devuelto por los proveedores e ingresado por éstos en las cuentas bancarias antes referidas en concepto de gastos de intermediación efectuada por la inexistente empresa Sonri, S.A., que emitía facturas en las que figuraba el C.I.F. B-73360513, que en su momento perteneció a la empresa Fomento Urbanístico de Campos del Río, S.L., de la que fue socio el acusado en 2004.

De este modo y como representante de Golden Foods, S.A., cobró las siguientes cantidades:

A) En la cuenta de divisas núm. NUM006 , con fecha 14 de mayo de 2007, recibió de Tropical Food Industries la cantidad de 10.640 $, que facturó con el núm. NUM007 .

B) En la cuenta de divisas núm. NUM006 , con fecha 31 de enero de 2008, recibió de la misma empresa la cantidad de 6.860 $, que facturó con el núm. NUM008 .

C) En la cuenta de divisas núm. NUM006 , con fecha 30 de junio de 2008, recibió de la misma empresa la cantidad de 5.850 $, que facturó con el núm. NUM009 .

D) En la misma cuenta, fecha, empresa e importe, expidiendo la factura núm. NUM010 .

E) En la cuenta de divisas núm. NUM006 , con fecha 31 de marzo de 2009, recibió de la misma empresa la cantidad de 14.949,45 $, que facturó con el núm. NUM011 , todo ello en concepto de comisiones por el pedido 5430, que ascendía a la cantidad de 447.281,40 $.

F) En la cuenta de divisas núm. NUM006 , con fecha 31 de mayo de 2009, recibió de la misma empresa la cantidad de 8.009,60 $, que facturó con el núm. NUM011 , ello en concepto de comisiones por el pedido 5325, que ascendía a la cantidad de 212.889,50 $.

G) En la misma cuenta y de la misma empresa, con fecha 20 de noviembre de 2009, recibió la cantidad de 2.730 $, que facturó con el núm. NUM012 por el pedido 5429, que ascendía a la cantidad de 52.650 $.

H) En la cuenta núm. NUM005 , con fecha 31 de diciembre de 2009, recibió de la misma empresa 3.360 $ y 4.875,60 que facturó con los núms. NUM013 y NUM014 , respectivamente, en concepto de comisión por el pedido núm. 5686.

I) En la cuenta núm. NUM005 , con fecha 30 de abril de 2010, recibió de la empresa Koliate Co., Ltd., la cantidad de 5.200 $, que facturó con el núm. NUM015 por el pedido de compra núm. 5675 que importaba 252.629,30 $.

J) En la cuenta núm. NUM005 , con fecha 2 de junio de 2010, recibió de la empresa Tropical Food por el mismo concepto de comisión, la cantidad de 4.042,70 $, que facturó con el núm. NUM016 por el pedido de compra núm. 5757 que importaba 328.018,70 $.

La totalidad de lo percibido asciende a 57.488,28 Euros, que el acusado ha abonado a la perjudicada con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Así mismo, consta que el acusado percibió ingresos en las referidas cuentas de las empresas Global Reliance y Fruyper, S.A., si bien no consta que dichas cantidades tuvieran relación con operaciones en las que éste hubiera intervenido como representante de Golden Foods, S.A.

No consta que la Sra. Clara , con la que el acusado estuvo casado, tuviera conocimiento de estos hechos.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por las acusaciones, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.


Fundamentos

PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada 'in voce' en el acto del juicio, sentencia de conformidad respecto de los acusados.

SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, de estricta conformidad del acusado y su Defensa con las acusaciones, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Eugenio como autor de un delito continuado de estafa y otro también continuado de falsedad en documento mercantil, ya tipificados, con las atenuantes ambos de reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas:

A) Por el delito de estafa NUEVE MESES de prisión.

B) Por el delito de falsedad documental NUEVE MESES de prisióny MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de TRES EUROS.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, sin inclusión de las de la Acusación particular.

Practíquense las a notaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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