Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 28/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00187/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 28/2014 (RJR-PENAL).
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Magistrados
En Cartagena a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 187/2014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido nº.129/13, antes Diligencias Urgentes 305/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº 28/14), por un delito intentado de robo con intimidación contra Luis Enrique , Ángel Jesús y Ángel ; por un delito de coacciones, contra Ángel , representado por el/la Procurador/a D./Dª. Alejandro Valera Cobacho y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Torrecillas Gámez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado ( Ángel ) y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 24 de febrero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'Se dirige acusación contra Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contra Ángel Jesús , mayor de edad y condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada en sentencia de 16-5- 13 a la pena de 1 año de prisión. Y Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sobre la 1:45 horas del 5-12-13 los acusados acudieron al establecimiento Recreativos Matencio, sito en la la Calle Juan Fernández de Cartagena y una vez en su interior pidieron varias cervezas cuyo importe abonaron. El acusado Ángel exhibió a la camarera una navaja que causó gran temor en ella y que hizo que accediera a sacar de la máquina un paquete de tabaco que le pidió Ángel así como encenderle un cigarrillo, lo cual realizó por el miedo que sintió al ver la navaja que le había exhibido previamente el acusado Ángel , que se encontraba bajo los efectos del alcohol lo que mermaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
' Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique , a Ángel Jesús y a Ángel de un delito de Robo con intimidación.
Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 5 euros (2.250 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de un tercio de las costas, declarándose los dos tercios restantes de oficio'.
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Lozano Segado, en nombre y representación del ondenado, Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 20 de mayo de 2014.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el condenado como autoras de un delito de coacciones del art. 172 C.P a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se cuestiona por el recurrente la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de coacciones, considerando que deberían encuadrarse en la falta de coacciones, habida cuenta de su levedad.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.
Segundo : Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620 CP ; la STS 1181/97, de 3-10 , insiste en la intensidad de violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 445/99, de 23-3 EDJ 1999/6016 ; y 1382/99, de 29-9 EDJ 1999/28079 ; 1893/2001, de 23-10 EDJ 2001/36736 ; y 868/2001, de 18-5 EDJ 2001/11762 ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17-11 EDJ 1997/10009 ; 427/2000, de 18-3 EDJ 2000/2563 ; y 13/2000, de 2-2 EDJ 2000/633).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SS 30-1-80 y 19-1-94 EDJ 1994/247). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios (S 362/99. de 11-3 EDJ 1999/1595).
Tercero. -- La diferencia, pues, entre el delito y la falta radica en la gravedad o levedad de la vis física o moral y en las características del resultado lo que siempre supone un acentuado casuismo.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la gravedad de la vis intimidatoria empleada por el condenado se desprende del medio utilizado: una navaja, instrumento peligroso que, por su propia naturaleza y características, tiene un marcado potencial intimidatorio, pues con su uso se pudo ocasionar a la denunciante lesiones y también la muerte. Igualmente, debe valorarse las circunstancias que rodearon a la exhibición de la referida arma blanca: el sujeto pasivo, o la camarera, se encontraba sola en el establecimiento abierto al público siendo de madrugada, concretamente la 01:45 horas, y el condenado acompañado de dos personas más, lo que incrementó su sensación de peligro, desamparo y de temor racional y lógico ante un eventual uso de la navaja. No se trató, por tanto, de una mera 'molestia' ocasionada a la víctima, como se dice en el recurso. Ante tales circunstancias, sólo cabe concluir con el carácter grave de la coacción ejercitada, resultando irrelevante que, finalmente, la camarera 'sólo' fuera compelida a sacar un paquete de tabaco, entregárselo al condenado y darle fuego, 'factum' del todo ilegítimo que, además, lleva insito un componente de subyugación o de humillación que unido a la entidad de la intimidación ejercida obligan a calificar los hechos como delito y no como falta.
Cuarto : Pasemos al examen de la petición subsidiaria de rebaja de la pena de multa, tanto en el número de cuotas (de 15 meses a 12 meses) como en su cuantía (de 4 € a 2 €),
Para llegar a entender la pena de días multa, resultaría conveniente un breve análisis de su evolución, desde su primera implantación en el derecho positivo en Finlandia en 1.921 hasta su paso por los códigos sueco, peruano, cubano, austríaco, alemán y portugués. La idea que preside el sistema en todos ellos consiste en que la gravedad de la infracción sea el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase. En una segunda fase y con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales, se individualiza la cuota, teniendo en cuenta para ello exclusivamente, como dice el artículo 50.5 del Código Penal , la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Pues bien, respecto del número de días multa, teniendo en cuenta la entidad de la vis intimidatoria ejercida y las circunstancias concomitantes a las que ya se ha hecho referencia, resulta ajustado a derecho imponer l5 meses de multa y no el límite mínimo de los 12 meses que se reclaman. Y en cuanto al importe diario de la multa, aun cuando la juez 'a quo' no ha recabado datos sobre la situación económica del condenado, es de resaltar que ha impuesto la pena en una cuantía tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, como se interesa por el recurrente, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1.999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2000 , en ponencia del Excmo. Sr. Prego de Oliver Tolivar.
Quinto: Siendo adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, en atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
