Sentencia Penal Nº 187/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1089/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100137


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de mayo de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1089/13, procedente del Juicio de Faltas nº 373/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, y habiendo sido parte apelante doña Joaquina y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Raimunda .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 373/11, con fecha 20 de enero de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquina como autora de una falta de desobediencia a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de tres euros (en total CIENTO VEINTE EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que el día cuatro de diciembre de dos mil once, Joaquina incumplió lo establecido en la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona en su procedimiento Juicio Verbal de Familia nº 500/2010 al no cumplir el régimen de visitas establecido en dicha sentencia a favor de su madre, Raimunda , y en relación a sus hijos menores de edad.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de diciembre de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren doña Joaquina la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, en la que se les condenaba como autora de una falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares, tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría; cuestionándose igualmente la extensión de la pena de multa impuesta por falta de motivación al no haberse impuesto en su mínimo legal, sin que se tuviesen en cuenta sus circunstancias económicas.

SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de enero de 2012 , y solicitada por la Sra. Raimunda el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contra dicha sentencia mediante comparecencia efectuada el 14 de marzo de 2012 , desde la providencia de esa misma fecha de 14 de marzo de 2012, por la que se acordó suspender el plazo para la interposición de dicho recurso hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 27 de junio de 2013, por la que se acordó tener por interpuesto el mencionado recurso de apelación a través de los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por la denunciada, ya condenada, se pudiera interponer recurso de apelación contra dicha sentencia (recurso que se presentó el 18 de abril de 2013 ), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales a la Sra. Joaquina en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no fue recibida en el Juzgado 'a quo' hasta el 21 de noviembre de 2012, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la anterior providencia de fecha 14 de marzo de 2012, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones y pese a que en efecto se acordó de oficio la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.

Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

TERCERO.-. Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Mario

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Joaquina contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona en su Juicio de Faltas nº 373/11, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de los hechos que se le imputaban al declarar en todo caso prescrita la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal por la que fue condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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