Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 298/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100167
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de abril del año dos mil catorce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 298-14, procedente del procedimiento abreviado nº 67/14, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Felipe , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 3 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '. Que debo condenar y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, asimismo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 01'40 horas aproximadas de la madrugada del 12 de Diciembre de 2013, y previamente comisionados al efecto por la Sala Operativa, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 que prestaban servicio uniformado realizando funciones de protección de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia, se personaron en la vivienda de Dª. Natividad , sita en el piso NUM002 - NUM003 , del núm. NUM004 de la CALLE000 , de esta ciudad, entrevistándose con la misma, incautando un arma blanca y un palo de billar, procediendo a la dentención del acusado Felipe , con antecedentes penales que por su fecha debieran considerarse cancelables, al encontrarse en vigor las prohibiciones de aproximación y comunicación adoptadas como medidas cautelares en el curso de las Diligencias Previas núm. 4341/2012 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su auto de fecha 18 de Noviembre de 2012 , y decretadas en protección de Natividad , y que a ambos les fue notificada ese mismo día. Concretamente al encartado con los debidos apercibimientos legales.
El acusado Felipe , se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día en que se procedió a su detención en la madrugada del 12 de Diciembre de 2013, para su posterior puesta a disposición judicial, elevandose dicha situación, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, a prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución ésta que además le impone, durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Natividad , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, o de comunicar con ella por cualquier medio, hasta que en el procedimiento se dicte resolución definitiva.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Felipe cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , al transgredir la de alejamiento que le fue impuesta sobre su compañera sentimenal, Sra. Natividad , por el de Instrucción nº 4 de los de esta capital, en el marco de las diligencias previas nº 4.341/12, por auto de 18 de noviembre de 2012 , por dos motivos putuales, a saber: por un lado, por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia y, por ende, en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, ya que si bien es cierto que fue visto en compañía de su pareja, no lo es menos que lo fue con el consentimiento de ella y bajo la creencia que la orden ya no se econtraba en vigor por cuanto su compañera había acudido al juzgado de instrucción para qua la dejasen sin efecto, donde le comunicaron que no existía ningún inconveniente en que reanudasen la convivencia, de ahí que invoque un error de prohibición por su parte que le exonera de responsabilidad criminal. Y, por otro, aunque evidentemente lo hace con carácter subsidiario para el hipotético caso que no se admitiese el alegato anterior, por desproporcionalidad de la pena que le fue impuesta (diez meses de prisión)
SEGUNDO.- Alegato el suyo sobre el mentado error probatorio que no se comparte en esta alzada al estar de acuerdo con los argumentos dados por el órgano 'a quo' a la hora de incardinar su conducta en el ilícito penal por el que resultó condenado, pues no es de recibo lo por él aducido sobre un probable error de prohibición a tenor de lo contemplado en el artículo 14 del Código Penal , ya fuese en su modalidad de vencible o invencible, al ser evidente que el quebrantamiento de la orden de alejamiento se produjo y ninguna notificación formal se le hizo que hubiese quedado sin efecto, mas aún cuando tenía constancia, porque así lo estipulaba el propio auto donde se le impuso el alejamiento y también la diligencia notificándoselo (folios 47 y ss.), que estaría en vigor durante la instrucción de la causa y que su incumplimiento podría ser constitutivo del delito por el que ha resultado condenado.
Conclusión la apuntada que se refuerza aun mas, si cabe, porque, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo 172/09, de 24 de Febrero , y cuya doctrina volvió a plasmar en su auto de 8 de Abril de 2.010 en el marco del ilícito penal aquí analizado: '... El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado. Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima ...'.
A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que el consentimiento de la víctima no excluye la antijuricidad de su proceder, como así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008, y ello a pesar de no dejar de reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 acogió la tesis de su exclusión, que luego descartó en otras posteriores, como la 69/2006, de 20 de enero y 10/2007 , de 19 de enero, donde ya se inclinó por su irrelevancia, y que es el criterio consolidado a raiz del mentado acuerdo, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían y que consolidó, entre otras en sus sentencias de 29 de Enero , 24 Febrero , 30 de Marzo o 8 de Junio de 2.009 , 28 de Enero 2010 o 31 de enero de 2011 .
Argumentario el referido que se refuerza por la ubicación del mentado ilicito penal en el título XX, del libro II, del Código Penal bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia', donde el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de esa administración y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de sus tribunales, mas aún si tenemos en consideración que el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados, que no es el caso de autos, y donde la ley en esos términos lo prevea.
Así las cosas, quedando constancia en el caso de autos la existencia de una medida de alejamiento impuesta al recurrente, que era firme, que le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida, la incardinación de su proceder en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal fue del todo correcta, sobre todo cuando tampoco le eran desconocidos los efectos punitivos que tal proceder conllevaba ya que no es la primera vez que ha sido condenado por hechos delictivos de análoga naturaleza (ver hoja histórica penal).
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr la también denunciada desproporcionalidad de la pena impuesta al recurrente (diez meses de prisión), al compartirse en su integridad las razones dadas por el órgano 'a quo' en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia en aras a su imposición en esa extenisón (peligrosidad criminal habida su hoja histórica penal y reseñas policiales y el escaso poder disuasorio que otras condenas anteriores han causado en su persona), mas aún cuando ello es potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en Código Penal (artículos 66 y siguientes respecto a los delitos y artículo 638 respecto a las faltas), preceptos que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la fijación de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 , entre otras muchas).
Asi las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
CUARTO.- con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe , contra la referida sentencia de 3 de marzo 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos..
