Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 693/2014 de 24 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100289
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:789
Núm. Roj: SAP AL 789/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 187
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En Almería, a 24 de Abril de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 693/14 , el
Juicio Rápido nº 428/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelantes Gabriela
representada por la Procuradora Sra. López Campra y defendida por el Letrado Sr. Campra Madrid.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado.
Ha sido parte apelada Silvia , representada por la Procuradora Sra. leal Calzadilla y defedida por el
Letrado Sr. Cortés Pérez. Y Ponente el Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24 de Julio de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que en fecha 11 de julio de 2.013, Dª Gabriela formuló denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de la Policía de la localidad de El Ejido (Almería), manifestando que sobre las 10,30 horas de tal día, mientras se encontraba paseando con su hijo de dos años de edad a la altura del nº 45 de la calle Barcelona de la localidad indicada, se encontró con la acusada, que tenía prohibido acercársele a una distancia inferior a 300 metros, por resolución judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, y le espetó mira es la hija de puta que me denuncia, eres puta, tu hijo es un bastardo, tras lo que la dicente se alejó del lugar, llamando a la Policía, para minutos después sobre las 11,00 horas del mismo día, mientras la dicente se hallaba en la calle Pedro Ponce de tal localidad junto a sus hijos Elsa y Domingo de 6 y 2 años de edad respectivamente, percatarse de que era perseguida por la acusada, la cual se acercó a los mismos, empujó a la hija menor de la dicente, que se golpeó con un pilar, dio una patada a aquella, lastimándose ambas, y, le dijo a la denunciante ya verás que te puede pasar si la policía me detiene, ya verás que le puede pasar a tus hijos, no me pasará nada porque tengo a la policía metida en el coño.
No se han acreditado los hechos denunciados ni la participación en los mismos de la acusada Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privada de libertad los días 12 y 13 de julio de 2.013 por detención policial..'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada Silvia del delito continuado de quebrantamiento de condena , de la falta de amenazas leves , de la falta de injurias leves y de las dos faltas de lesiones , por los que venía siendo acusada en la presente causa, cesando cuantas medidas cautelares se hayan impuesto en la misma a aquella y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'
CUARTO.- Por la representación de Gabriela se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso formulado.
La representación de Silvia presentó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 23 de Abril de 2015, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a la acusada Silvia del delito continuado de quebrantamiento de condena, de la falta de amenazas leves, de la falta de injurias leves y de dos faltas de lesiones, por los que fue acusada en la primera instancia. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se condene a la acusada como autora de las infracciones penales indicadas, pretensión a la que se opone la defensa del acusado, que solicita la confirmación de la sentencia. Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la Acusación Particular y el Ministerio Publico solicitando un fallo de condena para la acusada, en los términos interesados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
SEGUNDO.- Como ha señalado esta Audiencia en sentencias de 18 de Marzo , 16 de Mayo de 2005 , 20 de Enero y 16 de Febrero de 2006 y 13 de Julio y 21 de Noviembre de 2007 y 1 de Febrero y 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.
Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión, de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales.
No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la parte recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por los intervinientes en el juicio, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. En este sentido, han sido valorados por el Juez a quo las declaraciones prestadas por la denunciante, acusada, y testigo, en definitiva, prueba estrictamente personal.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Rápido nº 428/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

