Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 77/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 77/15-C APPRA
P.A. : 184/14
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell
CAUSA CON PRESO
S E N T E N C I A nº 187/2015
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil quince
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 77/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 184/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer con quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Jesús María , representado por la Procuradora doña Inés Romero Espinosa y defendido por la Abogada doña Mª Luz Melero; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 2 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en concurso de normas con un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de ambos delitos, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a doña Micaela y a comunicarse con ella por cualquier medio, por dos años......El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se le aprecie la eximente solicitada.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo principal del recurso error en la valoración de la prueba, tanto en relación al maltrato a la mujer, como al quebrantamiento de condena.
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que estando vigente una pena de por la que se prohibía al acusado aproximarse a Micaela , en la fecha de autos se encontraba con ella en la vía pública, que discutieron y que el hombre con intención de menoscabar su integridad física propinó a la mujer una patada a la altura del glúteo, cogiendo a continuación en cinturón que vestía con el que le golpeó en los brazos; y que la mujer (que no quiso ser examinada por el médico forense) presentó una herida contusa en región parietal
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que aunque el acusado negó los hechos llegaba a la conclusión probatoria expuesta porque en la causa quedó constancia por la documental (sentencias firmes y liquidaciones de condena) que en la fecha de autos pesaba sobre el acusado una pena de prohibición de aproximación a Micaela , reconociendo aquel en el juicio que tenía conocimiento de su existencia y vigencia; dio credibilidad a la testifical de María Esther pues la misma no conocía a las partes y declaró que vio desde el balcón de su casa la agresión a la mujer, dando también credibilidad por ser un testigo imparcial al agente de la policía local NUM000 que manifestó que no vio en su totalidad los hechos, pero que cuando llegó al lugar vio al hombre golpear con un cinturón a la Sra. Micaela , que tenía la cara ensangrentada.
Hemos revisado la prueba practicada mediante examen de lo actuado y visionado de la grabación del juicio y comprobamos que se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida, por cuanto constan las sentencias firmes en que se impusieron al acusado las penas de prohibición de aproximación a Micaela y las correspondientes liquidaciones, que fueron notificadas al acusado, teniendo en cuenta que en el juicio reconoció que conocía la vigencia de las mismas; por otra parte, Micaela se acogió a la dispensa del art. 416,1 de la L.E.Cr . y no prestó declaración en el juicio, pero se practicaron otras pruebas como la testifical de María Esther que manifestó que vio desde el balcón de su casa como el hombre agredía a la mujer, detallando minuciosamente lo que observó, añadiendo que llamó a la policía y que cuando la pareja se metió en una calle perdió el campo visual, pero vio el coche de la policía; y la testifical de los agentes de la policía local, quienes declararon que uno de ellos siguió conduciendo, pero el NUM000 se apeó del vehículo y fue a pie hasta el lugar, declarando en el juicio que vio a la pareja entre los coches y como el hombre golpeaba con un cinturón a la mujer.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada a los testigos citados fue razonable al venir corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas por Micaela recogidas por el informe inicial SEM, aunque aquella no quisiera ser examinada a posteriori por el médico forense.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que los referidas testigos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Debemos mantener igualmente la calificación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por cuanto, como hemos dicho, quedó acreditada la agresión a la mujer.
También quedó probada la intención del acusado de incumplir la pena de prohibición de aproximación, puesto que aunque el inicial encuentro se hubiera producido de forma casual en un bar, aquel no marchó corriendo del mismo al verla (como afirmó en el juicio), sino que permaneció con ella atendiendo a que la testigo presencial María Esther contempló toda la escena que se produjo en la calle viéndolos juntos discutiendo y aunque dijo que la mujer seguía al hombre, también dijo que éste en varias ocasiones se giró hacia Micaela y la golpeó (patadas, bofetadas, golpes con el cinturón), y el agente de la policía local también los encontró juntos en otra calle estando el hombre golpeando a la mujer con el cinturón; de todo ello se colige que aunque el encuentro inicial hubiera sido casual el acusado no adoptó una actitud de alejamiento ante la presencia de Micaela , sino que discutió con ella (así lo afirmó la testigo María Esther ) y en varias ocasiones se giró a ella para agredirla físicamente, por lo que puede concluirse de forma rotunda que en su acción se dio el dolo de incumplir la pena de prohibición de aproximación a Micaela que pesaba sobre él.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO:Como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la sentencia apelada por no haberse apreciado una eximente completa del art. 20,2 CP o una atenuante del art. 21,1 o 21,2 del C.P . por drogadicción.
En la sentencia recurrida no se apreció ninguna circunstancia basada en la alegada drogadicción del acusado, por el razonamiento contenido en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo, que debemos dar aquí íntegramente por reproducido.
En efecto, debemos recordar que los hechos base para la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal deben quedar acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que los alega.
En el juicio oral no sólo no se practicó ninguna prueba tendente a acreditar la alegada adicción a drogas y alcohol, sino que ni siquiera fue preguntado el acusado al respecto, quien tan solo dijo que en la fecha de autos había tomado alguna cerveza.
Si bien es cierto que según consta al folio 36 el acusado solicitó después de la detención el suministro de metadona, ello no supone la acreditación de su condición de toxicómano, al no acompañarse a las actuaciones documentos médicos acreditativos de esa adicción; y aunque se partiera de que efectivamente era adicto a sustancias estupefacientes, tal adicción por si sola no puede llevar a concluir que tenia anuladas o alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas, puesto que para llegar a una conclusión de esa naturaleza hubiera sido precisa una prueba médica que así lo determinara.
Por último, aunque la testigo María Esther manifestó que le pareció que los dos iban bebidos, tampoco tenemos base para afirmar que el día de autos el acusado hubiera ingerido una cantidad importante de alcohol que hubiera alterado de alguna manera sus capacidades, teniendo en cuenta que en el informe médico referido elaborado a pocos minutos tras los hechos (folio 36) consta que la exploración fue 'anodina', de lo que inferimos que no presentaba ningún signo externo de embriaguez.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 2 de febrero de 2015 en Procedimiento Abreviado número 184/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
