Sentencia Penal Nº 187/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 245/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100174

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:415

Núm. Roj: SAP CS 415/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 245 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 23 del año 2.011.
SENTENCIA Nº 187
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 245 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 23 del año 2.011,
instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 122 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm.
2 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Adela , con D. N.I. nº NUM000 , nacida en Castellón
el día NUM001 .1964, hija de Lázaro y Josefa , con domicilio en la CALLE000 Bloque NUM002 ,
NUM003 - NUM004 del Grao de Castellón, representada por la Procuradora Doña Lia Peña Gea y dirigida
por el Abogado Don Félix Juan Tárrega Couchoud, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado
por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Diego Montañés Lozano, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN
SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:' Adela , nacida el NUM001 -64 y con DNI NUM000 , condenada en virtud de sentencia firme de 08-05-07 como autora de un delito contra la salud pública, sobre las 20:00 horas del día 29 de enero de 2009, con la intención de obtener un beneficio ilícito, en compañía de su hijo menor de edad, se dirigió a la finca situada en la CALLE001 NUM005 de Castellón, propiedad de Guillermo , quien no tenía allí su domicilio, y actuando ambos de común acuerdo, tras abrir un agujero en la valla metálica que protegía el perímetro del inmueble, mientras la acusada permanecía en el exterior junto a la furgoneta Citroen Jumpy con matrícula XV-....-OX en actitud vigilante y con la función de facilitar la huida del lugar, el menor accedió al interior se aproximó al vehículo Fiat Scudo con matrícula .... VYQ , propiedad de Ricardo , que se encontraba allí estacionado con la intención de apoderarse de objetos que hubiera en el interior del mismo y que fueran de su interés. En ese momento y antes de que el menor pudiera apoderarse de objeto alguno, la acusada y su hijo fueron sorprendidos por el señor Ricardo y abandonaron precipitadamente el lugar.

Guillermo no reclama por los desperfectos causados en la valla metálica perimetral.

La acusada fue detenida por estos hechos el 29 de enero de 2009 y puesta en libertad el siguiente día 31 de enero- La causa presente fue remitida por el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 5/01/11, habiendo permanecido paralizada hasta el 22/10/12 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y diligencia señalando juicio'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª . Adela , como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Adela interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de mayo de 2015 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la acusada Adela contra la sentencia que le condeno como autora de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y error en la valoración de la prueba, todo ello en relación con la existencia del hecho punible y la comisión del mismo por la recurrente. Se afirma que las declaraciones de los testigos no son coherentes y aparecen evidentes contradicciones en ellas, no siendo suficiente dicha prueba para enervar el principio de presunción de inocencia.

Aunque la recurrente invoque la vulneración del derecho de presunción de inocencia -lo que resulta difícilmente admisible cuando admite la práctica de la prueba testifical de los perjudicados y de los funcionarios de policía-, en definitiva lo que viene a cuestionar es la valoración que del atestado y las pruebas testificales y documentales realizó la Juzgadora de instancia, que tacha de errónea y que no permiten atribuir a la recurrente la autoría de los hechos.

Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 199-A de 2 Jul. 2.002 y Nº 103-A de 12 Abr. 2.003 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por la apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia que le llevaron a concluir en la participación de la acusada recurrente en el intento de sustracción de objetos de valor del interior de un vehículo estacionado en dentro de una finca a la que accedió tras fracturar la valla metálica perimetral que protegía al misma.

Y es que la acusada, junto con su hijo menor de edad, fue sorprendida 'in fraganti' cuando se encontraba en la valla, junto al agujero realizado en la misma, cuando su hijo trataba de coger los objetos de valor que encontrara en el interior de un vehículo (Fiat Scudo .... VYQ ) estacionado en dicha finca, lo que así fue manifestado en el plenario por el propietario del de dicho vehículo Ricardo y también por su esposa Carolina , además de constar la ruptura de la valla perimetral con el testimonio del propietario de la finca Guillermo (F 57) y el de los agentes de policía que, advertidos por Ricardo y su esposa, acudieron al lugar de los hechos de forma inmediata, tratándose de daños en un tramo de la valle metálica perimetral cuya reparación se tasó pericialmente en 42 euros (F. 79), sin que a esta conclusión pueda oponerse la declaración exculpatoria de la acusada de que acudió al lugar de los hechos en busca de su hijo toxicómano pues fue sorprendida por los perjudicados cuando se encontraba en situación vigilante junto al agujero efectuado en la valla perimetral mientras su hijo accedió al recinto para sustraer los objetos de valor que hallare, no existiendo error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de instancia al alcanzar su convicción sobre estos extremos.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 21.6ª CP al tener que apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La petición de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no tiene apoyo en los datos de la sentencia en la argumentación que expone pues no se aprecia la especial intensidad que permita atribuirle ese carácter, que queda reservada para casos excepcionales y graves, máxime si se tiene en cuenta que, aunque el proceso duró cinco años y que su complejidad no era excesiva, la única dilación relevante en el trámite es la descrita en el factum desde que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio oral (paralización de un año y nueve meses), no teniendo esta calificación el retraso en dictar sentencia (cinco meses, con uno -agosto- que era inhábil), por lo que la dilación no supuso ningún especial perjuicio que justifique la cualificación, siendo correcta la apreciación de la atenuante como simple.

.



CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 23 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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