Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2217/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100153


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034024

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2217/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 89/2013

SENTENCIA Nº 187/2015

Ilmo/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Mª Torroja Ribera

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid a doce de marzo de 2015

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 89/13, procedentes del Juzgado Penal nº 3 de Getafe, por presunto delito de amenazas, contra Matías , representado por la procuradora Dª. Mª Eugenia Carmona Alonso, y defendido por la letrada Dª. Concepción Freire San José.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , con los siguientes hechos probados:

Matías -nacido en España, el NUM000 de 1986, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales-, sobre las 14:05 horas del 19 de diciembre de 2013, tras haber acudido los Policías Nacionales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , ante un aviso recibido por presuntos malos tratos, al domicilio que aquél compartía con su pareja sentimental, Maite , sito en la CALLE000 nº NUM008 , de la localidad de Getafe (Madrid) , cuando los agentes actuantes estaban procediendo a su detención y a la lectura de derechos, se tornó agresivo y, al tiempo que intentaba acercarse al lugar en que se encontraba Maite , gritó: 'te voy a matar Maite '. Maite no formuló denuncia contra su pareja.

En el acto de juicio, celebrado el 30 de diciembre de 2013, Jose Ignacio declaró que él estuvo en el lugar de los hechos todo el tiempo y, aunque no lo vio todo, si lo oyó todo y, en ningún momento, Matías dijo que fuera a matar a Maite .

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

'Condenar a Matías , como autor de un delito de amenazas contra la mujer del artículo 171.4 y 5 del C.P ., sin circunstancias modificativas, a las penas de 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 9 meses y un día de prohibición de aproximarse a la víctima, que impedirá al penado acercarse a Maite a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella. Así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Matías , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega en el recurso la vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, así como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 del Código Penal .

Se dice que en el acto del juicio nos encontramos ante versiones contradictorias de lo ocurrido, no sólo entre el acusado y los agentes sino también entre estos, y ello tiene que hacer la duda sobre la acción del acusado y por lo tanto absolver al mismo. Además no ha quedado acreditado que la víctima oyera las amenazas proferidas. Por último se dice que la acción del acusado no reúne los elementos del tipo penal.

Para la resolución de este recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones de los agentes de Policía en el sentido de que el acusado cuando se le informó de la detención profirió amenazas de muerte contra su pareja, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.

En este caso, nos encontramos ante la declaración tanto de la pareja del acusado como de un amigo de este que está en el domicilio, que descartan que el acusado profiriera cualquier expresión que implique una amenaza, es decir que ambos sostienen que en el momento de la detención no oyeron proferir al acusado ninguna amenaza, es decir que tanto la víctima, como el amigo dicen que están presentes en la detención y salvo que el acusado está nervioso y les dice algo a los policías, sin especificar, no hay ningún comportamiento violento.

Estas manifestaciones contradicen lo declarado por los agentes de la policía, que, al margen de carecer de cualquier relación con las partes, dicen que acuden a esa vivienda avisados de que se puede estar cometiendo un delito de violencia de género, que hablan con la mujer, que les enseña, lo que pueden ser signos de una agresión, y que es por lo que deciden detener al acusado, y es en el momento de la detención cuando el acusado pronuncia la amenaza contra su pareja.

En referencia a la expresión de Matías todos los agentes dicen que el acusado dice que la va a matar, y los que están practicando la detención, además, que el acusado quiere ir al lugar donde está Maite y es cuando grita la amenaza,

Uno de los agentes de policía dice que está con la mujer y oye la amenaza.

El magistrado a quo en la sentencia dice que el policía no fue preguntado si la mujer oyó la amenaza, pero que él si la oyó y estaba con ella. Esta sala no alcanza a entender el razonamiento que a continuación se realiza en la sentencia, pues si la persona que está con Maite oye la amenaza, salvo que se acredita un problema de audición de esta, que el policía normalmente hubiera ignorado, la única deducción lógica es que Maite lo oye también.

Se dice en el recurso que pudo haber un error en los agentes sobre el destinatario de las posibles amenazas, que fueran ellos y no Maite , pero es que la expresión que los mismos dicen es que el acusado dice que va a matar a Maite , y a los agentes, y en eso si que coinciden tanto estos como Maite y Jose Ignacio , les grita pero no les amenaza, o del atestado no se desprende que en el momento de la detención profiriera expresiones amenazantes contra ellos.

No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo porque en este caso la juez de instancia ha considerado que hay prueba para la condena del apelante, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 1.3.93 , y STS 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado como sucede en este caso.

Por último y en lo que hace referencia a que lo dicho por el acusado, en el caso de que lo hubiera dicho no reúne los elementos del tipo penal, hay que decir que la expresión te voy a matar, Maite , sin necesidad de otras interpretaciones es por si misma una amenaza.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En este caso, pese a lo dicho en el recurso concurren los elementos del tipo pues se anuncia un mal constitutivo de delito, es futuro y posible pues depende de la voluntad del acusado, y origina la natural intimidación, en este caso además hay que valorar que las amenazas se profieren en presencia de los agentes de policía, y desde luego la intención es atemorizar a la víctima, y para ello sólo hace falta traer a colación el contenido del atestado policial, en el que Maite dice que no quiere denunciar por temor a que Matías tome represalias contra ella y su hijo menor. De todas formas hay que decir, que para la existencia del delito no es necesario que la receptora de la amenaza, efectivamente resulte atemorizada, pues el dolo lo que abarca es privar a la víctima de su tranquilidad y sosiego, y se consuma el delito, que es de mera actividad cuando se profiere la amenaza no en el hecho de que se haya logrado tal propósito.

Por lo que concurren en la conducta del acusado los elementos del tipo penal.

El recurso de apelación, por tanto, debe ser desestimado

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías , frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe , en el juicio rápido 89/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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