Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 89/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 89/2015

JUICIO RÁPIDO NÚMERO 587/2010

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 187/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO

En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 89/2015correspondientes al Juicio Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 587/2010, sobre delito de robo conintimidación, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Rodolfo , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Sánchez Díaz se interpuso, en nombre y representación de Rodolfo mediante escrito presentado el 9 de enero de 2015, recurso de apelación -respecto del que se formuló impugnación, solicitando su desestimación, por el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado a 13 de abril de 2015- contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , sentenciaen la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'UNICO.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que el día 27 de Octubre de 2010 sobre las 12,20 horas el acusado se acercó a Angelina a la cual le pidió un euros y al negarse éste le intentó sustraer el reloj y el teléfono móvil, lo que no consiguió pero al intentar liberarse la misma le propinó un manotazo arrebatándole las gafas de sol que la misma llevaba puestas, alejándose unos metros de la misma y procediendo a intentar venderla a un tercero mientras la misma lo observaba, poniendo este hecho en conocimiento de una patrulla de policía que se encontraba en la zona. No ha quedado acreditado que le manifestare a los agentes expresiones malsonantes e insultos',

en su Fallose decía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad en grado de tentativa, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodolfo de las acusaciones contra él dirigidas como autor de una falta contra el orden público sin costas'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 24 de abril de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 28 de abril de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosen la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 2 de diciembre de 2014 .

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Rodolfo mediante escrito presentado el 9 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en el que habría incurrido la juzgadora de instancia, dado que, se dice, la única prueba existente es la declaración de la víctima que no reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente para concederle la suficiente validez.

TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 2 de diciembre de 2014 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio, se debe entender que en el mismo, celebrado el día 17 de noviembre de 2014, se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente de que se trata por el delito de robo con intimidación que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

Es por ello que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, no pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

De la visualizaciónde la grabación del acto del juicio se ha puesto de manifiesto la corrección y procedencia de la declaración condenatoria establecida en la sentencia recurrida en apelación; tanto en lo relativo al delito de lesiones como a la falta de desobediencia.

En el acto del juicio el acusado-como ya hiciera en su declaración judicial (obrante al folio 18 de las actuaciones) de fecha 29 de octubre de 2010, dado que en la policial (folio 8) de fecha 28 de octubre de 2010 se acogió a su derecho a no declarar- ha negado -si bien después de reconocer (minuto 00.29) que se encontraba en la Calle Arlazón junto (minuto 00.33) con la denunciante Angelina , a la que conoce (minuto 00.37) de fumar con ella- los hechos, diciendo (minuto 1.17) que nada era cierto, sino que (minuto 1.30) lo que quería era que aquélla le invitara a consumir, igual que él la había invitado a ella otro día antes; terminando negando (minuto 1.48) que llevara las gafas de la misma al ser detenido.

Sin embargo, la denunciante, Angelina , ha manifestado en el acto del juicio, que si bien conoce (minuto 4.33) al acusado de vista, ella se encontraba (minuto 4.50) esperando a su exmarido, cuando apareció (minuto 4.56) el acusado, quien intentó (minuto 5.10) quitarle el reloj y tirarle (minuto 5.40) el móvil -lo que no pudo llevar a cabo (minuto 6.55) porque ella se resistió- y que, como no pudo, le dio un manotazo (minuto 5.20) en las gafas y se las quitó; para terminar diciendo que, cuando llegó la Policía (minuto 6.10) el acusado se encontraba cerca y con las gafas en las manos.

Dichas declaraciones permiten considerar acreditados los hechos, de acuerdo con el recurso denominado testimonio de la víctima,que constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 ) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (la denunciante) contra el acusado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Exigencias que se han producido, habiendo tenido lugar la necesaria corroboraciónen virtud, por un lado, de las declaraciones efectuadas por los agentes policiales en dicho acto del juicio y, por otro lado, a la vista de la referencia -que aparece al antepúltimo párrafo del atestado policial al folio 5 de las actuaciones- de que los mismos observaron, al interceptar al acusado, que en la mano derecha portaba unas gafas de sol de color marrón, que fueron reconocidas por la víctima.

Es así, que el agenteperteneciente al Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , dijo que, cuando llegaron, la señora (minuto 10.20) estaba llorando y que ésta les manifestó (minuto 10.35) que le había forcejeado y les indicó quien había sido y que tenía (minuto 10.50) las gafas en la mano; habiendo procedido a ratificar (minuto 10.30) el atestado policial. El agente número NUM001 , una vez hubo, igualmente, ratificado (minuto 12.29) dicho atestado, refirió (minuto 12.35) que la señora estaba alterada, y que la mismas les dijo (minuto 12.50) que el acusado le había quitado las gafas, procediéndose a la detención (minuto 12.57) del mismo, quien se encontraba a escasos metros, con ellas (en la mano), y que, supuestamente, estaba (minuto 13.10) vendiéndolas. Sin que haya de ser valorada la declaración del (tercer) agente número NUM002 , dado que el mismo dijo que no recordaba (minuto 14.56) que el acusado le hubiera amenazado en las dependencias policiales.

Por todo ello, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por la juzgadora de instancia, quien ha realizado una valoración de la misma que nopuede entenderse irrazonable, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Rodolfo mediante escrito presentado el 9 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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