Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 258/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100392
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 187/2016
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 1 de septiembre de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 126/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 258/16, incoadas por un delito leve de vejaciones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , por la representación del acusado Sixto , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 17 de agosto del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización para el próximo día 12 de septiembre, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 3 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Sixto como autor de un delito leve de vejaciones en la persona de su ex mujer Frida , a una pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la de prohibición de aproximarse a la víctima Frida , a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, así como a comunicarse con ella por tiempo de 6 meses, absolviendo al acusado del delito de malos tratos y de coacciones leves de que venía siendo acusado, con imposición de costas y, acordando, que una vez firme la sentencia se remita testimonio de la misma al juzgado de lo penal número 8 por si procediera revocar la suspensión de una condena antecedente por delito de lesiones.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
'Probado, y así se declara que el acusado Sixto , no privado de libertad por esta causa, fue ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma a la pena de dos años de prisión, suspendida desde el día 21 de Enero de 2015, por un plazo de 5 años.
Que desde fecha no precisada pero en todo caso desde Marzo de 2013 hasta el 3 de Abril de 2016 el acusado estuvo conviviendo con su entonces pareja sentimental Frida , en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca, propiedad de Frida ; y fruto de dicha unión nació el hijo de ambos, de dos años de edad
Que con fecha 5 de Abril de 2016 fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma, resolución acordando la adopción de orden de protección a favor de Frida .
Que Frida ha denunciado que debido a la situación conflictiva que había entre ambos, le propuso hace un año poner punto y final a su relación, y que dicha decisión no fue aceptada por el acusado, llegándole a decir: 'si me dejas tendrás que irte del barrio, todo el mundo sabrá que eres una puta y una guarra, bueno ya lo sabían, has estado con mucha gente, etc'; y denunció que además le ha amenazado diciéndole: 'si te separas de mí, te enviaré a algún amigo o alguna amiga que conozco yo, y te vas a enterar', y 'si te veo con otro, le mato a él y después a ti', sin que tales hechos hayan resultado acreditados.
Que Frida denunció que en una ocasión, y en el transcurso de una de las discusiones, el acusado le dio un fuerte golpe en la nuca, que no tuvo que ir al médico, sin que haya resultado adverado el mismo.
Que Frida denunció que en alguna ocasión ha forcejeado con el acusado, cuando el acusado la deja encerrada en a vivienda, sin que tales hechos hayan sido probados.
Que no ha resultado probado que el acusado haya tenido una actitud de hostigamiento, control y vigilancia hacia Frida , ni que las llamadas efectuadas por el acusado al teléfono de Frida sean para tal fin, ni que le haya controlado su teléfono móvil.
Ha resultado probado que el día 3 de Abril de 2016 hallándose el acusado en el domicilio de los padres de Frida , cuando llegó ésta con su hijo, Sixto le dijo delante de los padres de Frida , y con ánimo vejatorio, 'si fueras un tío te daba un par de hostias, retrasada mental, foca, ¿quién te va a querer? con la pinta que tienes, te vas a poner gorda como tus amigas', marchándose posteriormente el acusado al domicilio familiar con su hijo. Que posteriormente Frida , alrededor de las 11,30 de la noche de ese día acudió con su madre al domicilio familiar para recoger el uniforme de trabajo para el día siguiente, quedándose su madre en el rellano, y encontrándose Frida la puerta cerrada con llave, abriéndole Sixto la puerta, sin que se haya probado que el acusado después no la dejara salir de casa.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la defensa del acusado Sixto contra la sentencia de primer grado que tras absolver a su representado como autor de un delito leve de coacciones en la persona de su ex pareja le condena como autor de un delito leve de injurias.
La parte recurrente fundamenta su recurso en que la recurrida al condenar a su representado con base a las manifestaciones de la denunciante y de sus padres ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia.
A tener del planteamiento que en el recurso vierte la parte apelante estima que la recurrida adolece de motivación ya que la juzgadora no ha explicado el por qué estas manifestaciones han de ser preferidas a las del acusado, limitándose a remitirse a tales probanzas, sin evaluar su credibilidad, y dicha falta de motivación en la medida en que la prueba apta para enervar la presunción de inocencia es aquella que además de existir y haberse practicado con las debidas garantías es suficiente ha de llevar consigo a la absolución del recurrente.
La Jurisprudencia diferencia entre falta de motivación y presunción de inocencia (al respecto resultan interesantes las STS167/2014, de 27 de febrero , la 303/2015, de 20 de mayo y ST de 13 de junio de 2008 , Rec. número 1536/2007). La falta de motivación supone la lesión a la tutela efectiva y al derecho a la defensa y a obtener una resolución sobre el fondo, y se produce cuando la resolución omite toda consideración sobre la prueba o esta es incompleta, mientras que la presunción de inocencia guarda relación con la suficiencia de la prueba. La consecuencias son distintas: si una sentencia no esta motivada la consecuencia es su nulidad y si la motivación es ilógica o insuficiente la consecuencia sería la absolución por lesión a la presunción de inocencia. En todo caso el principio de rogación se halla implicado. Habrá que estar a la pretensión solicitada.
En el caso presente ciertamente la sentencia se halla motivada pues explica cuales son las probanzas que la juzgadora toma en consideración para la condena del recurrente: la declaración de la víctima y de sus padres, pero ciertamente omite explicitar los criterios de valoración probatoria, esto es, la juzgadora no ofrece las razones por las que estima que ambas declaraciones son suficientes para llegar a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como recoge el factual y específicamente por qué considera que la versión de la denunciante y de sus padres es más verosímil o posible que la del acusado, pues solo cuando la primera es más probable que la segunda cabe estimar enervada la presunción de inocencia.
La inmediación en el desarrollo de la prueba directa sirve para proporcionar información al juzgador y para percibir la sinceridad de los testimonios vertidos a su presencia y el grado de credibilidad subjetivo que trasmiten los declarantes, pero no cabe confundir la inmediación con el proceso de valoración de la prueba, que exige evaluar la prueba directa en términos de probabilidad, más aún si el examen del cuadro probatorio admite distintas hipótesis y la destrucción de la presunción de inocencia exige que la hipótesis acusatoria sea más probable que la de la defensa, pues si es igual o tiene menos virtualidad la conclusión ha de ser la absolución y nunca la condena.
El juez a la hora de examinar la prueba directa no puede blindar su convicción en la inmediación. La prueba directa no excluye valorar y considerar el hecho que se quiere probar. La prueba exige criterios mínimos de suficiencia y con tal objeto la doctrina ha elaborado una serie de pautas interpretativas que sirvan al juez para evaluar la credibilidad de testigos y acusados. Pautas que operan como reglas de juicio.
La exteriorización de la valoración probatoria resulta esencial pues en la medida en que el tribunal de apelación no puede suplir la inmediación del juez a quo ni interferir en el aspecto subjetivo de la valoración de la prueba, esto es, en el convencimiento íntimo que la percepción de la prueba produce en el juzgador que la presencia, sí que pueda y debe revisar su justificación, esto es, los criterios de credibilidad o de convicción o como hemos dicho antes de suficiencia.
Es sabido que la racionabilidad exigible en la valoración probatoria no se colma con la mera referencia a las fuentes de prueba. Desde el punto de vista de la valoración probatoria la motivación no se ve satisfecha con la remisión genérica al material probatorio o a las probanzas evacuadas, sino que requiere un juicio de racionabilidad por parte del Juez Sentenciador sobre tales probanzas, sobre el total cuadro probatorio, evaluando su alcance, contenido y posible virtualidad probatoria, tanto en sentido incriminatorio como absolutorio, de manera que ello permita conocer a los destinatarios de la resolución no solo cual ha sido ésta, sino el proceso deductivo lógico que ha tenido en cuenta el Juzgador para su adopción. Ese mismo proceso deductivo lógico, la racionalidad del discurso valorativo, posibilita que en sede de recurso se pueda revisar la exteriorización de la convicción judicial y si la misma cabe estimarla o no razonable a los efectos de poder considerar enervada la presunción constitucional de inocencia. La falta de ese juicio lógico imposibilita la labor revisora del tribunal ad quem y conculca la presunción de inculpabilidad.
La exteriorización de ese procedo deductivo lógico y su suficiencia o no, es lo que permite determinar si el juicio de culpabilidad colma o no el canon de suficiencia que precisa la enervación de la presunción de inocencia, pues, insistimos, prueba existente no es igual a prueba razonablemente suficiente.
En el caso presente ciertamente la sentencia apelada a la hora de valorar la prueba se limita a estimar probados la existencia de un episodio de vejaciones del denunciado hacia su ex mujer apelada, por la declaración de la denunciante al venir esta corroborada por la declaración de sus padres al haber tenido lugar los hechos en su domicilio y en su presencia, pero la juzgadora no comenta tales probanzas ni explicita cuales son los motivos que le han llevado a considerar que sus manifestaciones resultaban convincentes y no en cambio las del acusado.
Conviene recordar que la valoración probatoria es una labor técnico científica que requiere un juicio critico sobre el cuerpo probatorio, es decir, se precisa la justificación probatoria. Precisamente porque es un labor técnica y porque no es posible ampararse en la inmediación a modo de blindaje en el proceso de valoración existen normativizadas unas reglas o pautas interpretativas que se usan a la hora de valorar la credibilidad de los testimonios. Se trata del tríptico de los elementos conocidos como la incredibilidad subjetiva, la corroboración objetiva y la persistencia en la incriminación. Estos presupuestos no es que hayan de concurrir en todo testimonio o declaración para que pueda concedérsele eficacia probatoria a la hora de estimar enervada la presunción de inocencia (únicamente cuando no concurra ninguno de los tres parámetros cabe considerar que una prueba no reúne las debidas garantías de fiabilidad probatoria), pero sí que el juzgador ha de tomarlos en consideración y analizarlos, si quiera para estimar que aún no concurriendo en el testimonio o declaración alguno de estos parámetros o criterios de credibilidad, a su juicio el testimonio prestado sigue mereciendo virtualidad, con el objeto de exteriorizar su razonamiento a la hora de expresar la convicción que le merecen la declaración de testigos y acusados.
En la recurrida la juez a quo omite valorar, desde el punto de vista de la exteriorización razonada las razones de credibilidad que le ofrecen las declaraciones de la víctima y de sus padres y de confrontar ambas con el acusado, por lo que si bien la sentencia esta motivada carece de motivación suficiente, en el sentido de que impide conocer cual ha sido la justificación en la valoración de estas declaraciones y las razones por las que la juzgadora estima que la versión de la denunciante es creíble y no la del acusado, sobre todo cuando previamente a desechado la virtualidad probatoria de la declaración de la víctima para sostener una condena por delito de coacciones.
Dicho esto, la cuestión o pregunta que se nos plantea es si en un supuesto de motivación insuficiente el tribunal de apelación se halla en condiciones de suplir ese déficit de justificación, la respuesta en términos generales ha de ser negativa, si bien cabe exceptuar aquellos casos en los que la sentencia en su conjunto valorando el total cuerpo probatorio aporta datos o elementos probatorios que, sin necesidad de inmediación, permiten al tribunal revisor suplir esa omisión crítica de la prueba y en concreto el juicio de probabilidad que precisa una conclusión condenatoria. También podrá tomar en consideración el Tribunal de apelación aquellas circunstancias fácticas o valorativos que la propia parte recurrente pueda considerar en su recurso.
Esto es precisamente lo que acontece en el caso presente. Así de la lectura de la sentencia se desprende que la juez a quo consideró que la declaración de los padres de la víctima resultaba imparcial pues de no ser así hubieran apoyado la versión de su hija en relación a los comportamientos coactivos y de maltrato que ella narró y sin embargo los padres manifestaron desconocer tales extremos, aunque sí que el acusado solía gritar a su hija y que la llamaba por teléfono muy insistentemente - de hecho obra referencia documentada a este dato -. Además el acusado reconoció haber acudido al domicilio de los padres de su mujer y que después de esa visita se produjo la separación de la pareja por lo que algo grave efectivamente hubo de tener lugar con ocasión de dicha visita, hasta el punto de que después de lo ocurrido la denunciante hubo de acudir al domicilio del denunciado a recoger su traje de trabajo y lo tuvo que hacer acompañada de su madre. Admite igualmente la parte apelante en su recurso que ya en la denuncia la recurrente hizo referencia a que se produjo una discusión con el denunciado en la que le dijo expresiones tales como si fueras hombre te daba dos hostias. De otra parte debe significarse que la absolución del acusado de los hechos que se le atribuían vino determinada no porque la recurrida considerase increíbles o inveraces las manifestaciones de la denunciante, alguno de cuyos extremos estaban justificados por prueba documental, sino porque la juzgadora consideró que no venían suficientemente corroborados por otras probanzas, cosa que si sucedía en relación al episodio de vejaciones y de increpaciones injuriosas que tuvo lugar en el domicilio de los padres y en presencia de ellos.
En tales circunstancias se comprende que la recurrida, en la medida en que era probable que el día en que los litigantes pusieron fin a su relación y con ocasión de ello se hubiera producido un episodio de discusión y de vejaciones de parte del denunciado hacia su ex mujer, no en vano el denunciado acostumbraba a gritar a su mujer en presencia de los padres de ella, concediera credibilidad a la versión de la denunciante, en punto a que en un momento de la discusión el recurrente le hubo dicho las expresiones ofensivas que recoge el factual, al venir corroboradas sus manifestaciones por la declaración de sus padres, los cuales estuvieron presentes en ese momento por haber tenido lugar los hechos en su vivienda, sin que quepa apreciar razones por las que los padres de la perjudicada hubieran podido inventarse o simular lo ocurrido con tal de perjudicar al denunciado, pues manifestaron desconocer - al menos en su presencia no se produjo episodio alguno - que el acusado hubiera maltratado a su hija, aunque si que la llamaba a veces insistentemente, la cual por lo expuesto ha de considerase suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Sixto , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el juzgado de lo penal número 6 de Palma , recaída en la causa PA 126/16, SE CONFIRMA la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte apelante y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Letrada de la Administración de justicia de este Tribunal, Dña. Carolina Costa Andrés doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

