Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 94/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100183
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1662
Núm. Roj: SAP CA 1662/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 187/16
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÁDIZ, PA 111/16
DIMANANTE DE LAS DP 432/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº 94/16
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Junio de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Bernabe representado por la Procuradora Sra. Ana Alonso Barthe y
defendido por el Letrado D. Martín José García Marichal, parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 14 de abril de 2016,se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Heraclio y Bernabe como autores criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación intentado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitades. Acuerdo la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas en esta causa a Heraclio y Bernabe por tiempo de dos años que se computarán desde el momento de firmeza de esta resolución, condicionado a que no delincan en el período de suspensión. Acuerdo dejar de inmediato sin efecto las medidas cautelares acordadas en Auto de 22/4/13.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' Sobre las 1,30 horas del día 21/4/13 los acusados Heraclio y Bernabe , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse, circulaban en el vehículo matrícula ....-XND por el Camino Majada de los Chicos en término de Chiclana de la Frontera. En un momento dado vieron que por el mismo lugar iban caminando los menores de edad Rogelio y Luis Andrés , con lo cual pararon el coche a su altura, bajaron del coche y simulando que eran policías comenzaron a pedirles la documentación a los dos menores, sin que estos se la dieran al no creer que se tratara de agentes de la autoridad. Acto seguido y ya desde dentro del coche, encañonaron a los jóvenes con una pistola simulada, y les pidieron insistentemente que les entregaran lo que llevaran encima de valor, sin que los jóvenes les dieran nada al decir que no tenían nada encima, yéndose los acusados al ver que no lograban su propósito sin llegar a usar la fuerza para sus fines.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, viene a invocarse en el recurso que se formula exclusivamente por Bernabe , que se ha incurrido por el Juez ad quo en un error en la valoración de la prueba así como que no existe conducta punible exponiéndose argumentos que no pueden prosperar por cuanto la pretensión se centra en que prevalezca la versión de la parte, afectada inevitablemente por un interés directo frente a la imparcialidad y objetividad del juzgador.
Como reitera constante jurisprudencia, entre otras la STS de 26/2/04 y 5/5/05 , las cuestiones de credibilidad de aquellas testimonios depuestos ante el Juez de la 1ª Instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada, donde como estableció de forma tajante la S.T. Constitucional 120/09 de 18 de mayo, no cabe la re-valoración de la prueba personal, ni tan siquiera con el visionado del CD. El Juez ad quo expone de forma minuciosa el análisis de las declaraciones realizadas tanto por los acusados como por los testigos y las razones que le llevan a otorgar una mayor credibilidad al testimonio de Luis Andrés , razones que se ajustan a los principios de lógica y racionalidad careciendo la sentencia de cualquier atisbo de arbitrariedad.
No resulta relevante a los efectos de desvirtuar la credibilidad del testimonio del testigo que manifestara en instrucción no haber aportado a los acusados los datos de filiación y en el plenario dijera que sí, siendo un dato periférico que no afecta al hecho nuclear mantenido de forma permanente cual es que los acusados en un segundo momento encañonan a los jóvenes con una pistola que, aún siendo simulada, como describió el agente que depuso en el plenario, a primera vista y máxime de noche, puede parecer real, encañonamiento que vino acompañado de la exigencia de entregar todo lo que llevaran encima de valor. A los argumentos esgrimidos por el Juez ad quo para darle credibilidad a esta versión, y dentro de los cuales se destaca por el mismo las propias contradicciones en las que incurren los propios acusados dentro de su admisión de los hechos que acontecieron en un primer momento de abordar a los menores simulando que eran policías so pretexto de que pensaban que iban a robar una vivienda, cabe subrayar que, la ubicación de los menores, como se recoge en la Sentencia, era el camino que separa una casa del otro, por lo que efectivamente, su presencia estaba más que justificada, no ajustándose a la lógica que si realmente se viera se está perpetrando un robo en casa habitada no se llame rápidamente a la policía, siendo por otra parte incompatible mantener la versión de simular ser policías para evitar un delito de robo con la versión de gastar simplemente una broma, sin perjuicio de que, pocos tintes de 'broma' tienes abordar a unos menores de noche y llega a encañonar con un arma con apariencia de real, arma que efectivamente fue incautada y cuya existencia difícilmente podría conocer el menor si no le hubieran encañonado con la misma.
No resulta viable la tesis del recurrente de que,no se ajusta a la lógica que tras la exhibición del arma simulada no trataran los menores de huir del lugar de los hechos a los efectos de desvirtuar la verosimilitud de la versión defendida por el Juez ad quo, tal tesis conduciria a que cada vez que una víctima de un delito de robo con intimidación no emprendiera la huida o no se resistiera no resultaría creíble su testimonio, cuando en la praxis lo que se comprueba es que las víctimas rara vez son capaces de adoptar la decisión de huida, y menos, entiende este Tribunal, si se creen apuntados con un arma de fuego cuyo uso puede derivar en un resultado físico grave si no fatal.. A tenor de lo expuesto pues debe mantenerse el criterio del Juez ad quo en cuanto a la mayor credibilidad del testimonio de Luis Andrés , y conforme a tal testimonio los acusados encañaron con una pistola simulada pero con apariencia de real a los menores conducta de por sí intimidante , encaminada a vencer la posible resistencia que opusieron las víctimas al serles exigida la entrega de los efectos de valor, conducta que además de resultar incardinable en el art. 242.1 CP no cabe reputar de menor entidad cuando, como señala el Juez ad quo se actúa en un descampado y de noche, sin olvidar que, como se relata en la Sentencia, para ejecutar tal acción se llegan a tapar la cara y las victimas eran unos menores..
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 111/16 del Juzgado de lo Penal nº uno , confirmando su contenido, con imposición de costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

