Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 239/2015 de 03 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100087

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:385

Núm. Roj: SAP GR 385/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 239/2015
Procedimiento Abreviado nº 31/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral nº 52/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 187/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes.- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 31/2014, instruido
por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal
número Tres de Granada, Juicio Oral número 52/2015 de dicho Juzgado, por un delito de abandono de familia
(impago de prestaciones económicas). Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Consuelo
, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Cortés de la Flor y defendida por la Letrado Sra. Eva
Fernández Ortega, y como apelado Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Carmen Torres Díaz
y defendido por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez y el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que en virtud de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada , en los autos de separación nº 129/2009, se declaró la separación del matrimonio formado por el acusado Pedro Jesús y Consuelo , estableciendo la obligación a cargo de aquél de satisfacer como pensión alimenticia a favor de su hijo Avelino la cantidad de 200 euros mensuales y como pensión compensatoria a favor de Consuelo la cantidad de 200 euros mensuales, cantidades que deberán ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizara anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

El hijo Avelino era mayor de edad al tiempo en que Consuelo interpuso en el mes de julio de 2013 la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones Si bien el acusado no ha satisfecho las indicadas pensiones desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 (ambos inclusive), lo cierto es que en el presente procedimiento no consta que en la fecha a la que se refieren los hechos el acusado tuviera capacidad económica suficiente para la satisfacción de las mencionadas pensiones, encontrándose durante el referido tiempo cumpliendo condena en centro penitenciario. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Pedro Jesús , del delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Consuelo , que ejerce la acusación particular.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Pedro Jesús del delito de abandono de familia (impago de pensión de alimentos y de pensión compensatoria). Al margen de considerar que, en relación con la pensión por alimentos establecida para el hijo común, la denunciante carecía de legitimación para formular denuncia por su impago al ser dicho hijo mayor de edad y no tener por tanto Consuelo la representación legal de aquél, la sentencia considera que el acusado carecía de capacidad económica para el abono de la pensión fijada en la sentencia civil, al percibir una cantidad líquida en torno a 416 euros mensuales, pues ya le estaban siendo retenidas cantidades en la ejecución civil instada por la ahora recurrente. Estima que no concurre debidamente acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por Consuelo sostiene que el acusado tenía capacidad económica para atender el pago de la pensión. Que nunca ha pagado nada de forma voluntaria, sino por vía judicial (se han instado hasta cuatro ejecuciones de sentencia) de manera que las cantidades percibidas por la denunciante en el periodo objeto de enjuiciamiento son imputables a atrasos de impagos anteriores.

Igualmente, el recurso vincula la capacidad económica del obligado, y por tanto su voluntario impago, a la circunstancia de encontrarse durante dicho periodo en prisión cumpliendo condena, de manera que, en tal situación, no tiene gastos que afrontar derivados de su propia atención.



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia condiciona las perspectivas de éxito del recurso. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Tras la valoración de la prueba del juicio oral el Sr. Magistrado de la instancia alcanza la conclusión de que no se ha probado el requisito subjetivo del tipo penal. Llegar a la certeza contraria en esta alzada con el mismo material probatorio que, sin inmediación, ha de analizar este tribunal, colisiona con la reiterada doctrina expuesta del TC, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Cortés de la Flor, en nombre y representación de Consuelo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.