Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 32/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00187/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2012 0207448
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2016
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 32/2016 RP
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En Cartagena, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 220 de 2012, derivado del Procedimiento Abreviado 33 de 2011 (Diligencias previas 2131 de 2010) del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier (Rollo nº. 32/2016), por el delito de receptación, contra Jose Carlos , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Posada Molina defendida por la letrada Doña María Isabel Torrecillas y Luis Alberto , representado a partir de la sentencia impugnada por el Procurador Don Francisco José Quereda Gallego y defendido por el letrado Don Benito López López, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dichos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 3 de febrero de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1.- Los acusados son Luis Alberto , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1984, titular del número de identificación de extranjeros NUM001 , sin antecedentes penales, y Jose Carlos , también nacido en Marruecos, El NUM003 de 1985, mayor de edad, titular del número de identificación de extranjeros NUM002 , también sin antecedentes penales a fecha de los hechos. 2 .- En fecha 16 de septiembre de 2010, autores desconocidos habían sustraído una bicicleta negra de alta gama y valorada por su propietaria en más de 300 euros que doña Ascension guardaba en un trastero, previa fractura de la puerta de acceso al mismo. En esa misma fecha sobre las dos y media de la tarde ambos acusados se dirigieron al entonces menor de edad Ildefonso que se encontraba en la calle coronel Fernández lúdela de la localidad de San Javier con La referida bicicleta, y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico la adquirieron por un precio de 30€, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia. por estos hechos se sigue procedimiento aparte en Fiscalía de menores contra Ildefonso '.
Segundo: En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: '1- CONDENO a Jose Carlos como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 inciso 1º del código penal , a la pena de seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas
2-CONDENO a Luis Alberto como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 inciso 1º del código penal , a la pena de quince meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas'.
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos recursos de acusación, aparte RECURSOS DE APELACIÓN por las representaciones los que fueron admitidos en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal a los recursos y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Los condenados por un delito de receptación interponen sendos recursos de apelación. El interpuesto por Jose Carlos se limita a señalar que un testigo no le reconoce como partícipe en los hechos, sino al otro. El interpuesto por Jose Carlos comprende una amalgama de motivos que sistematizados con cierta lógica son: nulidad por no concederse a los acusados la última palabra, prescripción del delito, falta de prueba y vulneración de presunción de inocencia existiendo sólo testigos de referencia e insuficiencia de indicios, participación como cómplice y no autor, cualificación de la atenuante reconocida de diligencias indebidas
Segundo : Es claro que, sin perjuicio de lo que le puede beneficiar del otro recurso, el interpuesto por Jose Carlos es inviable, ya que reconoció expresamente los hechos, por lo que los diversos matices en las declaraciones de una testigo sobre su participación en la venta carecen de relevancia.
Tercero: No es verdad que no se concediera la última palabra a los acusados, como se puede comprobar mediante el visionado de la grabación del juicio, en el que se puede presenciar como el juez concede dicho derecho al acusado que compareció a la vista. Lógicamente, Luis Alberto no pudo hacer uso de ese derecho, ya que no compareció al juicio que se celebró en su ausencia. No hay, por tanto, nulidad.
Cuarto: Aun teniendo en cuenta la redacción del artículo 131 del Código Penal en el momento de la comisión de los hechos, en que el plazo de prescripción era tres años, lo cierto es que la causa no ha permanecido paralizada por ese periodo, ya que la paralización más prolongada abarca del 21 de noviembre de 2012 al 5 de junio de 2015
Quinto: No asiste la razón Luis Alberto cuando asegura que sólo existe testifical de referencia sobre participación en los hechos, ya que sobre su adquisición de la bicicleta existe la declaración del coimputado y la declaración de una testigo.
Sexto: Como es sabido, los requisitos del delito de receptación son; a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) la ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte ; y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. De dichos elementos el único que queda por debatir aquí es el c). Pues bien, como es sabido, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). A diferencia del blanqueo de capitales que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras). Para que en base a esa prueba indiciaria se pueda entender acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto se requiere: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. En este caso nos encontramos con varios indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte de los acusados: la compra en la vía pública, a un menor de edad y por un precio ridículo de 30 €. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas sentencia, afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien pero no el único (SS.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). Por tanto, los acusados realizaron la compra - por un cauce absolutamente inusual y clandestino, que llama la atención de la espectadora testigo por un precio muy bajo en relación con el valor del bien. Los indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que el acusado conocía o al menos se representó la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal por lo que debe condenarse la condena de los acusados por su participación en un delito de receptación.
Séptimo : Los hechos probados y reafirmados tras las anteriores consideraciones describen la ejecución del hecho típico por Luis Alberto por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , su participación lo es en concepto de autor y no de cómplice como pretende en el recurso
Octavo : En cambio, se debe estimar el recurso en lo relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia como simple, y que el recurrente pretende como muy cualificada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 declara que 'Para valorar la intensidad de la atenuante se debe conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la dimensión de los periodos de ralentización y sus causas', apreciándola en caso una parálisis total durante más de tres años por razones achacables en exclusiva a los Poderes Públicos y duración de la tramitación objetivamente desmesurada. Pues bien, en este caso, de patente sencillez, el proceso ha durado más de cinco años, habiéndose producido una paralización, sin causa aparente, en el Juzgado de lo Penal, desde el 21 de noviembre de 2012 al 5 de junio de 2015. Entendemos que la dilación es muy seria y merece la cualificación. Ateniéndonos al mismo criterio que utiliza la segunda sentencia del Tribunal supremo, dictada como consecuencia de estimarse la casación en la citada, y al tener que optar entre la degradación en un grado o dos, conforme al artículo 66.1.2 del Código Penal , se opta por una única degradación, pues las dilaciones no resultan de magnitud insólita y como consecuencia se rebajará la pena, a ambos acusados, a cuatro meses de prisión
Noveno: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por Jose Carlos y Luis Alberto , contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos REVOCAR Y REVOCARdicha resolución único sentido de apreciar en ambos acusados la atenuante de diligencias indebidas como muy cualificada y en consecuencia, sustituir las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia a Jose Carlos y Luis Alberto por las de Cuatro meses de prisión , y que desestimándolos en los demás, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución impugnada en sus demás extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 32/2016).
