Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 749/2016 de 04 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100163
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1888
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00187/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N545L0
N.I.G.: 36005 41 2 2016 0000468
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000749 /2016CR
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Gumersindo , Concepción
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Martin , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DANIEL VILA PINTOS,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000749 /2016
SENTENCIA Nº 187
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Gumersindo y Concepción , y como apelado Martin y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CALDAS DE REIS, con fecha 21 de junio de 2016 dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Primero.- Se declara probado que el día 3 de marzo de 2016 don Martin se encontraba en una pista del Monte Comunal de San Andrés de César, Reirís, Caldas de Reis, provincia de Pontevedra.
La citada pista se encontraba cerrada con una cinta que impedía el paso de vehículos porque en ese momento se estaba efectuado una tala de árboles en las inmediaciones.
Segundo.- Sobre las 15:15 horas don Gumersindo y doña Concepción llegaron al lugar a bordo de un vehículo Audi 4, acompañados de don Carlos José .
Del vehículo descendió don Carlos José y quitó la cinta para que el coche pudiera pasar por el camino.
Tercero.- Don Martin se acercó a Gumersindo y le dijo que no pasara porque estaban cortando árboles. Don Gumersindo le contestó ' que es ti para cortar a carretera', 'chulo', 'a ti voute joder eu'.
Ante la actitud de don Gumersindo don Martin decidió alejarse de lugar. Don Gumersindo se bajó del coche le persiguió y le empujó.
Cuarto.- Acto seguido bajó del vehículo doña Concepción , esposa de don Constancio , se acercó a su marido le agarró y le dijo ' Gumersindo ti non deixame a min'.
Don Gumersindo se metió de nuevo en el coche y doña Concepción forcejeó con don Martin , tirándolo al suelo. Cuando don Martin estaba en el suelo doña Concepción se subió encima de él y le agarró por el cuello.
Quinto.- En ese momento doña Brigida , que acababa de llegar al lugar, les dijo; 'estade quietos que vos metedes en líos'. Acto seguido doña Concepción soltó a don Martin y se levantó.
Sexto.- Como consecuencia de estos hechos don Martin sufrió mínimo eritema en zonas inframamarias y cervicalgia con giro cervical a derecha principalmente y también a la flexo-extensión.
Para la curación de estas lesiones fueron necesarios cinco días de los cuales uno estuvo incapacitado para las actividades de la vida diaria, sin que le quedaran secuelas.
Séptimo.- Se considera probado que como consecuencia del forcejeo con doña Concepción se rompió la camisa que don Martin llevaba puesta. '
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así' Se condena a don Gumersindo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de treinta y cinco días, con una cuota diaria de seis euros.
'Se condena a doña Concepción como autora de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 35 días con una cuota diaria de cinco euros.
En el orden civil, se condena a doña Concepción a que indemnice a don Martin , en la cantidad de doscientos veinte euros por las lesiones causadas y el tiempo invertido en su sanación.
Si los condenados no satisfacen, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo se impone a los condenados el pago de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gumersindo , y Concepción que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y se pasaron al Magistrado ponente para su resolución.
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, dándose por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis se dictó, con fecha 21 de Junio de 2016, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:
'Se condena a don Gumersindo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de treinta y cinco días, con una cuota diaria de seis euros.
Se condena a doña Concepción como autora de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 35 días con una cuota diaria de cinco euros.
En el orden civil, se condena a doña Concepción a que indemnice a don Martin , en la cantidad de doscientos veinte euros por las lesiones causadas y el tiempo invertido en su sanación.
Si los condenados no satisfacen, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo se impone a los condenados el pago de las costas causadas'.
Frente a dicha resolución se alzan los denunciados y condenados Gumersindo y Concepción , siendo impugnado su recurso por el denunciante Martin y por el Ministerio Fiscal.
Segundo.-Se aceptan en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución apelada, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Tercero.-Lo primero que ha de quedar claro, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, es que la sentencia de instancia está bien fundamentada, de tal forma que no se ha causado indefensión a la parte con tal actuación jurisdiccional, puesto que la decisión de la Jueza dispone de motivación que la sustenta y ha permitido su impugnación. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional número 26/1997, de 11 de Febrero , 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.)', y ha señalado de forma reiterada ( STC 69/1998 , 125/1989 , 169/1996 , 73/1996 ). Desde esta perspectiva la sentencia da respuesta adecuada respecto de los hechos enjuiciados y posibilita su impugnación, no causándosele indefensión alguna a la parte que, efectivamente, ha podido y de hecho ha recurrido la decisión condenatoria con pleno conocimiento de los motivos de la Juez que ha conocido del proceso en primera instancia.
Cuarto.-La lectura del escrito de recurso evidencia la discrepancia de los recurrentes con la valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo.
Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados y, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el Juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
Partiendo de la doctrina expuesta, lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por la Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento.
Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que se cuenta con elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena. El visionado del soporte videográfico del juicio permite constatar lo certero del criterio de la Jueza de grado, porque, frente a la negación de los denunciados relativa a haber amenazado y agredido al denunciante, la versión de los hechos defendida por éste y que explicó en la vista contó con la corroboración testifical de Jose Miguel y Brigida , en quienes no concurre motivo alguno personal que induzca a dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Las declaraciones de ambos, coherentes y sin contradicciones, no dejan margen para la duda, puesto que el primero, que reconoció no presenciar la agresión física sufrida por el denunciante, sí escuchó al recurrente Gumersindo decir 'a ti voute a joder eu'; y más importante es el testimonio de su esposa, Brigida , pues declaró que después de aparcar su vehículo y bajar del mismo, pudo ver a Martin andando y cómo Gumersindo bajó del coche y empezó a correr detrás de él, así como que cuando empezaron a forcejear, la apelante Concepción cogía a su marido y le decía ' Gumersindo ti non, déixame a min'. A ello añadió que posteriormente, después de subir y bajar Gumersindo varias veces de su vehículo, vio que Martin se encontraba en el suelo contra un muro y Concepción sobre él agarrándolo por el cuello, levantándose después de que la testigo les advirtiera de lo que estaban haciendo. Aunque esta testigo reconoció no haber visto que Concepción tirara a Martin al suelo, considero que su explicación de los hechos presenciados por ella, es más que suficiente para conceder pleno crédito a lo que dijo el denunciante, quien fue claro al señalar que no fue Gumersindo sino Concepción la que le tiró al suelo y, echándose encima de él, le agarró del cuello con la mano.
Si a ello agregamos la objetivación de las lesiones que resulta del informe de sanidad de la médico forense (folio 21 del expediente), perfectamente compatibles con el mecanismo lesivo que explicó el denunciante y ratificó la testigo, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo, por cuanto en ningún error valorativo de la prueba aprecio que haya incurrido la Jueza de instancia.
Quinto.-Por el último motivo del recurso se alega que los hechos denunciados -respecto del apelante Gumersindo - no son encuadrables en el tipo penal de amenazas, puesto que, se argumenta, no se amenaza con nada concreto y determinado.
Como más arriba quedó referido, la Jueza a quo consideró probado -criterio que ratificamos- que Gumersindo profirió a Martin la expresión 'a ti voute a joder eu'.
Teniendo en cuenta que entre el denunciante y los denunciados ya existía una mala relación preexistente -así se reconoce en el propio escrito de recurso-, cabe perfectamente inferir, como así hace la Jueza, que la expresión reseñada carecía de un sentido y significación real y seria de su contenido, lo que determina su apreciación como delito leve del artículo 171.7 del Código Penal .
Sexto.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida como órgano unipersonal, ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Concepción y Gumersindo contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis .
Segundo.-Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

