Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5953/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 187/2016
Rollo N.º 5953/15
Procedimiento Abreviado: 60/11
Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 11 de mayo de 2016
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla dictó sentencia el día 8/04/2015 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: 'El acusado, Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no compuebles en la causa a efectos de reincidencia, comenzó a regentar el negocio de hostelería Mesón la Plaza sito en la Plaza de Nuestra Señora del Rosario nº 7 de Castilleja de Guzmán, celebrando contrato de arrendamiento de servicios en fecha 24 de septiembre de 2008 con la empresa Baena & Gracia SL, arrendadora del local.
Uno de los proveedores del negocio que dirigía el acusado era Alimentación SL. Con ocasión de dichas relaciones comerciales Alimentación SL entregó al acusado desde 24 de octubre de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008 diversas mercancía por importe total de 6.577,66 euros, mercancías.
Las facturas correspondientes a las referidas mercancías se hicieron a nombre de una sociedad inexistente denominada PRADOS BLANCO DESIÑENA SL que era utilizada por el acusado para dotar de apariencia de solvencia al negocio que regentaba y a la vez impedir el cobro de las facturas que pudieran resultar impagadas.
La mercantil 'NR ALIMENTACION SL' recuperó parte de la mercancía entregada una vez se hubo ido el acusado del negocio, recuperando el mismo el antiguo empresario, quedando la deuda pendiente reducida a la cantidad de 2.917,31 euros.
Fallo : 'Debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 del cp , a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a NR ALIMENTACION SL en la cantidad de 2.919,31 euros.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado solicitando la libre absolución
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Recurre la defensa del acusado la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 del CP , y lo hace invocando dos motivos de recurso que luego extensamente desarrolla: el error de valoración probatoria por una parte, y la indebida aplicación del artículo 248 del CP de otra.
Cuando aborda el primero de ellos, expresa su desacuerdo con las conclusiones que extrajo la Sra. Magistrada en su sentencia tanto de valorar las pruebas personales que se practicaron en el juicio, como para reprochar la ausencia de valoración de las documentales que existían en autos, y que llevaban cuando menos a concluir que existían dudas razonables para considerar que su patrocinado hubiera cometido los hechos que se le atribuían.
Al tratar el segundo de los motivos, centraba esencialmente su fundamento en la inexistencia del engaño bastante en orden al principio de autoprotección o autotutela de la víctima, de la que no explicaba que pudiera haber sido engañada admitiendo la facturación de su mercancía a una sociedad inexistente.
Una vez que se han examinado las actuaciones, y tras ver la grabación del juicio, se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.
Segundo.-Entrando más detenidamente en los motivos alegados, y a propósito del posible error de valoración probatoria que se invoca, dice la STS 322/2016 de 19 de abril sobre ello (siquiera sea desde el punto de vista del recurso de casación que con determinados matices podría ser extrapolado a la apelación) lo que sigue:
'Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.'.
El acervo probatorio con que contó la Sra. Magistrada consistió por una parte en las declaraciones del acusado Sr. Benedicto , y de los testigos D. Luciano que era en la fecha de los hechos el gerente de la entidad 'N.R. Alimentación SL'; de D. Jose Francisco , comercial de dicha entidad que se relacionó directamente con el recurrente, y D. Baltasar , de la entidad 'Baena y Gracia SL', persona que aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento de servicios (o así se denomina) suscrito con D. Benedicto .
Constaba así mismo abundante documental, alguna de ellas de relevancia, como el citado contrato de arrendamiento ya reseñado que obra a los folios 90 a 95, las facturas por las que el recurrente fue denunciado donde aparece su firma reconocida, como reconocido que no existía ninguna sociedad que se llamase 'Prados Blanco Leciñena SL' (en los folios 14 y siguientes).
Las conclusiones que extraemos del examen de la sentencia, puestas en relación con las pruebas, no difieren de las de la Sra. Magistrada.
Es comprensible que la parte recurrente discrepe de ellas. No puede negarse que existen en los autos determinados datos que no terminen de concordar, como que se firme entre las partes un contrato de la naturaleza del que se firmó, y por otra parte la entidad de D. Baltasar contrate como cocinero, o ayudante de cocina al recurrente esto es, como empleado a quien de facto tenía el negocio, aunque de dicha contratación habría que decir que ninguna virtualidad tuvo a tenor de la vida laboral aportada por la misma defensa (folio 428, en el que consta que no se cotizó ni un solo día por el mismo en atención a las altas y baja que figura). Pero de ahí extraer la conclusión de que el acusado no tenía las responsabilidades que pretende negar, existe una notable diferencia.
El comercial o vendedor de la entidad de 'NR Alimentación SL' dejó claro en el juicio quien era la persona con la que se entendía, y la que le encargó la mercancía, no en una sino en varias ocasiones, que fue el acusado.
Cuesta pensar que sea un mero encargado o empleado quien desembolse el dinero para instalar en el negocio una máquina de masa frita (según expresó el letrado en una de sus preguntas al Sr. Baltasar sobre quien se queda finalmente con dicha máquina), o que aparezca en autos (folios 119 a 126) una relación de efectos y mercancías que son reclamadas por el ahora apelante una vez desalojado del local, valoradas en más de veinte mil euros.
Es en el contexto de estas relaciones que hay que entender esa afirmación un tanto ambigua de la sentencia a la que se alude en el recurso respecto a una posible actuación por parte del Sr. Baltasar en los hechos, en cuanto a que dichos encargos pudieran hipotéticamente haber sido hechos por el recurrente a instancias de aquel, o con su conocimiento, o acuerdo. Ello no excluiría sin embargo la responsabilidad de quien apela, en su caso, habría responsabilidad compartida, pero solo eso es lo que se pretende sugerir.
Tampoco puede rechazarse la existencia de la estafa porque se aluda en los hechos probados, o se exprese en los fundamentos, que parecía que la intención del recurrente de manera principal fue la de dotar a su negocio de mercaderías que permitieran su funcionamiento, y que por ello afrontaba pagos de otros proveedores (se desconoce si todos los demás llegaron a cobrar, pues parece que el aquiler no estaba al día). A ello cabe contestar que el delito de estafa también puede ser cometido por dolo eventual ( SSTS 71/2016 de 9 de julio , 691/13 de 3 de julio , o ATS 1291/14 de 4 de septiembre ) y que el hecho de facturar indistintamante a su nombre y al de una empresa inexistente es un poderoso indicio de que existía el ánimo asumido de que no se iba a afrontar el pago o se iba a impedir el cobro.
Tercero.- En el segundo de los motivos que se invoca, además de reiterar argumentos que ya se han analizados en el anterior fundamento, se aborda la inexistencia de engaño, puesto que al entender de la defensa del apelante un mínimo de rigor por parte de la empresa afectada hubiera debido llegar a rechazar facturas emitidas a nombre de sociedad inexistente.
En orden al deber de autotutela, o de autoprotección de las víctimas en los delitos de estafa, no está demás recordar lo que expresa la STS 318/16 de 15 de abril que menciona, entre otras cosas lo siguiente:
'Se viene aquí a plantear la cuestión de la exigencia de autoprotección al supuesto perjudicado cuya desatención excluiría, conforme a diversas construcciones dogmáticas, la tipicidad defraudadora del beneficiado.
Como recordábamos en la reciente Sentencia 221/2016 de 16 de marzo , la Jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Pero advirtiendo que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así, se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado.
Concluyéndose que salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda.
De ahí que, por otro lado, Sentencias como la nº 162/2012 de 15 de marzo , advierta de que no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En definitiva la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección , cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto' ( STS 630/2009, de 19 de mayo ).'
No se puede entender que quepa negar la existencia de engaño porque la empresa suministradora de la mercancía no hiciese las averiguaciones pertinentes para comprobar que 'Prados Leciñena SL' no existía como sociedad. Esta exigencia de prevención en el tráfico comercial, caracterizado por la fluidez, y que se basa en el principio de buena en la contratación, llevaría a la parálisis o al entorpecimiento, máxime si se trata de negocios que no suponen o han de suponer operaciones de cantidades extraordinarias o de evidente riesgo.
En el supuesto de autos, no puede aceptarse tal argumento para rechazar la existencia del delito.
En definitiva, hubo pruebas de cargo que acreditaban la realidad de la infracción, que se valoraron correctamente y que han de llevar a la confirmación de la sentencia.
Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla el pasado día 8/04/2015.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

