Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 91/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100123

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1350

Núm. Roj: SAP CA 1350/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 187/2017
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº: 5 DE CÁDIZ
PA: 184/16
DIMANANTE DE LAS DP: 2054/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 91/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 22 de junio de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Jose Miguel , Artemio , Ezequias , Marino y EL MINISTERIO FISCAL,
parte apelada Ezequias , Artemio , Jose Miguel , Marino y El MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 22/02/2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino , como autor responsable de un delito continuado de receptación, de los arts. 298 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor responsable de un delito continuado de receptación, de los arts. 298 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias , como autor responsable de un delito continuado de receptación, de los arts. 298 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio , como autor responsable de un delito de receptación, de los arts. 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Devuelvase a Milagros la moneda con la reseña 'Carlos III D. G', depositada en la Joyería Juan Ferrezuelo,' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Ha quedado acreditado que en fecha no determinada, bien en una sola ocasión antes del 3 de enero de 2014 o en varias ocasiones entre los meses de enero a mayo de 2014, Alejo , nacido el NUM000 de 1997, se apodero de las siguientes joyas: dos anillos de oro y dos pendientes de oro, un anillo de oro, una cadena de oro con medallas; dos pendientes de oro, una cadena de oro y un colgante de oro; dos pendientes de oro, un anillo de oro, una cadena de oro y un colgante de oro, dos anillos de oro y un colgante de oro. Estas joyas tenían un valor de 3258 euros, y pertenecían a Catalina , madre de Alejo . Catalina guardaba las joyas en una caja fuerte en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de Cádiz. Alejo cogió la llave de la caja fuerte, que su madre guardaba en un cajón de la cómoda, y se apoderó de estas joyas. Alejo , puesto que era menor de edad y no podía vender las joyas, entregó las joyas de su madre a Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que las vendiera, sin que conste que a cambio le diera dinero. En concreto, Marino , pese a que conocía el origen de las joyas, realizó las siguientes ventas: 1º. El día 3 de enero de 2014, Marino , vendió en el establecimiento Oro Cádiz, dos pendientes de oro y dos anillos de oro, por 160 euros, cantidad que entregó a Alejo .

2º. El día 4 de enero de 2014, Marino , vendió en la joyería Juan Ferrezuelo, un anillo por veinte euros, cantidad que entregó a Alejo .

3º. El día 27 de enero de 2014, Marino , vendió en el establecimiento Compro Oro sito en la Avenida María Auxiliadora de Cádiz, una cadena de oro con medallas por 690 euros, cantidad que entregó a Alejo .

4º. El día 15 de mayo de 2014, Marino , vendió en el establecimiento Oro Cádiz, dos pendiente de oro, una cadena de oro y un colgante de oro, por 233 euros, cantidad que entregó a Alejo .

5º. El día 21 de mayo de 2014, Marino , vendió en el establecimiento Oro Cadiz, dos pendiente de oro, un anillo de oro, una cadena de oro y un colgante de oro, por 365 euros, cantidad que entregó a Alejo .

6º. El día 21 de mayo de 2014, Marino , vendió en el establecimiento Oro Cádiz, dos anillos de oro y un colgante de oro por 55 euros, cantidad que entregó a Alejo .

Con el mismo ánimo de ilícito beneficio, Alejo , en una ocasión en fecha no determinada pero anterior al 25 de marzo de 2014, o en varias ocasiones entre los meses de marzo a julio de 2014, cuando iba a visitar a su abuela, Milagros , a su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM003 NUM004 , se apoderó de las siguientes joyas, propiedad de Milagros y que ésta guardaba en una caja fuerte en su domicilio: una pulsera de oro; una cadena de oro con una medalla y un anillo, una moneda; dos pulseras y un anillo de oro; un anillo, un colgante, un alfiler, una cadena y una pulsera todo de oro; una cadena y un colgante de oro; un broche de oro con una piedra blanca, una pulsera con una piedra blanca y azul, joyas que tenían un valor de 8.498 euros. Dado que Alejo era menor de edad y no podía vender las joyas, se las entregó a sus amigos, Marino , Jose Miguel , Ezequias y Artemio , para que las vendieran sin que conste percibieran en contraprestación dinero alguno los tres primeros acusados. En concreto, Marino , Jose Miguel , Ezequias y Artemio , que conocían el origen ilícito de las joyas, realizaron las siguiente ventas: 1º. El día 4 de julio de 2014, Marino , vendió en el establecimiento Oro Cádiz una pulsera de oro, por 233 euros, cantidad que entregó a Alejo .

2º. El día 5 de junio de 2014, Marino vendió en Orogades SL, una cadena, un anillo con piedra blanca, un colgante con imagen, por 361 euros, cantidad que entregó a Alejo .

3º. El día 16 de julio de 2014, Marino , vendió en la joyería Juan Ferrezuelo una moneda por 500 euros.

4º. El día 28 de marzo de 2014, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en Orogades SL, dos pulseras y un anillo por 740 euros, cantidad que entregó a Alejo .

5º. El día 30 de junio de 2014, Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en Orogades SL un anillo con piedra rosa, un colgante con piedra blanca, un alfiler con piedra blanca, una cadena y una pulsera, por 1100 euros, cantidad que entregó a Alejo .

6º. El día 25 de marzo de 2014, Ezequias , vendió en Orogades SL una cadena y un colgante por 5050 euros, cantidad que entregó a Alejo .

7º. El día 3 de julio de 2014, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en Orogades SL, un broche con piedra blanca, y una pulsera con piedra blanca y azul, por 1180 euros cantidad que entregó a Alejo .

Iván , nacido el día NUM005 de 1997, con ánimo de ilícito beneficio, en una ocasión en fecha no determinada anterior al 14 de mayo de 2014 o en varias ocasiones entre los meses de mayo y julio de 2014, cogió las joyas de su madre Antonia , que esta guardaba en su domicilio, sito en la AVENIDA001 nº NUM006 NUM007 de Cádiz. En concreto Iván se apoderó de una medalla de oro, una pulsera de oro y una cadena de oro; una pulsera de oro; y una argolla de oro, joyas que tenían un valor de 2040'50 euros. Dado que Iván era menor de edad, entregó las joyas a sus amigos Marino y a Jose Miguel , para que las vendieran. Marino y Jose Miguel que conocían el origen ilícito de las joyas realizaron las siguientes transacciones: 1º. El día 14 de mayo de 2014, Marino vendió en Oro Cádiz, una medalla, una cadena y una pulsera en Oro Cádiz por 200 euros, cantidad que entregó a Iván .

2º. El día 14 de julio de 2014, Jose Miguel vendió en Oro Cádiz una pulsera d euros por 286 euros, cantidad que entregó a Iván .

3º. El día 24 de julio de 2014, Jose Miguel vendió en Orogades SL la argolla de Antonia , junto con una cadena y un colgante, por 120 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto de los recursos formulados por Marino , Jose Miguel , Ezequias y Artemio , vienen éstos en coincidir en el alegato según el cual, aún cuando no niegan haber procedido a vender en tiendas de Compro Oro aquellas joyas que les fue entregadas por su amigo Alejo , sostienen que no sospechaban de una procedencia ilícita, creyendo que eran de Alejo como parte de una herencia.

No debe de olvidarse al respecto, que el delito de receptación debe ser doloso, pero, cabe tanto el dolo directo, conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. (...) Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 a, 02-02-2009 (rec. 601 /2008) 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.

Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.' ( STS n° 429/2016 de 19 de mayo, rec. 10872/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 a, 19-05-2016 (rec.

10872/2015).

Partiendo de lo expuesto tanto en relación con la prueba indiciaria como en relación al dolo que exige el tipo delictivo, éste Tribunal entiende que resultan suficientes e idóneos aquellos datos expuestos por la Juez ad quo que, valorados conforme a los principios de la lógica, permiten aseverar que , los recurrentes ostentaban una seguridad con elevado índice de probabilidad de que las joyas no habían llegado a Alejo de forma lícita.

De un lado, no puede sino calificarse de 'extraño' que una persona que aún es menor de edad reciba como herencia un lote de joyas y éstas no sean requisadas y gestionadas por el adulto responsable cuando, como expone la Juez ad quo, la totalidad de las joyas vendidas eran de carácter femenino y en consecuencia, no utilizables en la persona del menor varón. De otra parte, como también apunta la Juez ad quo, Jose Miguel manifestó que mientras que Alejo se esperaba fuera del local, el entraba en el local a venderlas, hecho éste que tampoco se acompasa con una acción limpia y excluyente de actuaciones clandestinas o de ocultamiento.

Ahora bien, para el delito de receptación por el que se condena a los recurrentes es preciso también como elemento del tipo la concurrencia de un ánimo de lucro. Y tal elemento, considera éste Tribunal no se encuentra suficientemente motivado en cuanto a su prueba. A tales efectos, apunta la Juez ad quo que el ánimo de obtener un ilícito beneficio queda acreditado porque aún cuando en el acto del plenario Alejo declaró que 'sus amigos no recibieron dinero por vender las joyas', declaró de forma diferente 'en Comisaría el 7 de Agosto 2014..., y resulta más creíble la versión que dió en Comisaría que la que dió en el acto del juicio'.

Este Tribunal entiende que, tal diligencia no puede formar parte del acerbo probatorio y ello por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 3/6/15 que, literalmente dice: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de medios de prueba. No pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim .

Tampoco pueden ser incorporadas al acerbo probatorio mediante la llamada como testigo de los agentes policiales que los recogieron.' La conclusión es que no puede acudirse a aquél testimonio de Alejo en sede policial y otorgarle una mayor credibilidad al amparo del art. 714 LECrim como ha hecho la Juez ad quo. De manera que, siendo ésta la única prueba en la que funda la Juez ad quo la convicción de que Marino , Jose Miguel y Ezequias recibieron dinero, ésto es, actuaron con ánimo de lucro, por vender las joyas recibidas de Alejo , debe procederse al dictado de una Sentencia Absolutoria.

Cuestión diferente es la que atañe a Artemio , toda vez que la prueba en la que se funda la Juez ad quo para apreciar el ánimo de lucro es su propio testimonio en el acto del plenario, en tal sentido mientras que el resto de los recurrentes negaron haber percibido comisión alguna, éste acusado sí admitió haber percibido una suma de 100 Euros, por lo que respecto de Artemio debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio.



TERCERO.- Por lo que hace al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal combatiendo el pronunciamiento absolutorio de la, Juez ad quo respecto de la responsabilidad civil por entender dicha Juzgadora que el delito de receptación no conlleva responsabilidad civil debe señalarse que, ciertamente la S.T.S de 23/12/13, nº de recurso 925/13 y nº de Sentencia 1038/13 , señala literalmente: '... la conducta penal consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido, o, del importe de su equivalente de aquellas mercancías procedentes de algún delito contra el orden socioeconómico, especialmente los afectantes al patrimonio ajeno, pero no la restauración por equivalencia de los desperfectos originales en las sustracciones de donde proceden los bienes, aspecto éste que únicamente incumbe a sus autores o partícipes'.

Dicho criterio trasladado al caso que nos ocupa obliga a la estimación del recurso interpuesto en relación con la responsabilidad civil que atañe a Artemio toda vez que, el resto de los acusados han sido absueltos, si bien, la estimación debe ser parcial en cuanto que, en la Sentencia recurrida no se ha realizado pronunciamiento alguno respecto del valor que se estima como acreditado tuviera el broche y la pulsera vendidos por Artemio , por lo que deberá acreditarse el importe de las referidas joyas en fase de ejecución para no causar indefensión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estiman los recurso de apelación interpuesto por Marino , Jose Miguel Y Ezequias , declarando haber lugar a dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio que se realiza respecto de ellos en la Sentencia de 22/2/17 , P.A. 184/16 Penal 5, declarando en su lugar la libre absolución del delito de receptación por el que fueron condenados.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Artemio confirmando el pronunciamiento condenatorio como autor de un delito de receptación y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal declarando haber lugar a que Artemio indemnice a Milagros por el valor que se determine en ejecución de Sentencia del Broche y pulsera que vendió en Orogades S.L. en contrato NUM008 .

Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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