Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 74/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100120

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:251

Núm. Roj: SAP GR 251:2017

Resumen:
Quebrantamiento de condena. Testigo de referencia y directo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 74/2017.-

Diligencias Urgentes nº 91/2016 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almuñécar (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Juicio Rápido nº 227/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 187 /2017-

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil diecisiete.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. María Mercedes Pastor Cano y defendido por el Letrado Sr. Juan de Dios Aranda Martín; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Mediante Sentencia firme de 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almuñécar en las Diligencias Urgentes nº 85/2016 Luis Alberto , mayor de edad, fue condenado por un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su pareja sentimental Mariola , así como a su domicilio y lugar de trabajo, o de comunicar con ella por cualquier medio, la cual fue impuesta por un periodo de dieciséis meses, y de la que aquél fue requerido personalmente el día 11 de octubre de 2016.

Posteriormente, mediante Sentencia firme de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almuñécar en las Diligencias Urgentes nº 86/2016 Luis Alberto fue condenado por un delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 del Código Penal a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el incumplimiento de la resolución judicial de fecha 11 de octubre de 2016 que decretó el alejamiento entre aquél y Mariola .

SEGUNDO.- Pese a dicha prohibición, el día 22 de octubre de 2016, sobre las 02.30 horas, Luis Alberto , con conocimiento de la pena de prohibición de aproximación decretada, se encontró con Mariola en las inmediaciones de la avenida Europa de Almuñécar, y permaneció a una distancia de unos veinticinco metros del domicilio de ésta, y allí permaneció hasta que se comisionó la Guardia Civil de Almuñécar, momento en que se procedió a la detención de Luis Alberto .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día4 de abril de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Luis Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena (de prohibición de aproximación a Mariola , con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión.

Estima la sentencia que aun cuando Mariola , frente a lo afirmado en sede policial o en el Juzgado de Instrucción, se acogió en el juicio oral a la dispensa prevista en el art. 416 de la LECr , y sus afirmaciones anteriores no puedan ser valoradas a ningún efecto incriminatorio, existe una prueba suficiente y válida de la comisión del delito.

De un lado, el acusado admite que al salir de un pub se encontró con Mariola el día de los hechos, y que de ella estuvo a unos veinte metros. Ahora bien, sostiene que en cuanto la vio se marchó del lugar por la avenida Europa, en que fue detenido. Niega haber discutido con Mariola ni haberse dirigido a ella de ningún modo.

No obstante, para el Sr. Magistradoa quoha resultado descriptiva y contundente la declaración del agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 . Expuso este testigo que acudieron a ese lugar, comisionados por el Servicio 112 ante la posible comisión de un hecho de violencia de género. Al llegar a la avenida Europa encontraron a Mariola llorando, semidesnuda, ebria y espontáneamente les dijo que había tenido una discusión con Luis Alberto , quien también tenía síntomas de haber bebido.

Asimismo, el agente de la Guardia Civil nº NUM001 refiere que tardaron unos diez minutos desde que reciben el aviso por su emisora de la existencia de un posible episodio violento entre una pareja. Llegaron al lugar en que se encontraban víctima y acusado, quienes precisamente estaban a unos veinte o treinta metros de distancia, intervención que también fue ratificada por el agente de la Guardia Civil nº NUM002 .

El Juzgador de instancia establece en la resolución ahora apelada que si la víctima no declara por hacer uso de la dispensa legal, pero comparecen en juicio los agentes de la fuerza pública actuantes, aun cuando no puedan tener efecto inculpatorio las manifestaciones anteriores de la víctima, el testimonio de los agentes válidamente obtenido es susceptible de constituir una prueba de cargo en este caso. Llegan al lugar avisados por el servicio 112, y por tanto, puede ser valorado lo que declaren respecto de lo que vieron o percibieron al momento de llegar, de tal suerte que su declaración no pierde fuerza por el hecho de que el testigo directo se niegue a declarar. Por ello, como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2009 que 'los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon [...]'. Es decir, el Tribunal Supremo lo que tiene en cuenta en estos casos como en el de la resolución citada es que, aunque considera que los agentes policiales son testigos de referencia, admite su declaración y la valora por considerar que aunque la víctima que les contó lo sucedido posteriormente no declare, su inmediatez al llegar tras recibir la llamada de que se estaba produciendo un ilícito penal determina que sea un 'testigo de referencia cualificado' que incluso, en casos como el enjuiciado, pasan a ser testigos directos del quebrantamiento objeto de acusación, pues vieron muy cerca (en cualquier caso a una distancia inferior a la establecida en la condena) al acusado y a la víctima.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Estima que el acusado ignoraba que Mariola estuviese en el pub Bambola y que en cuanto la vio se marchó, sin incidente alguno con ella. De otro lado, sostiene que Mariola no ha prestado declaración alguna, por acogerse a la dispensa legal del art. 416 de la LECr , y por tanto no existe prueba de cargo alguna en su contra, pues las manifestaciones de aquella prestadas ante la Policía o en el Juzgado de Instrucción no pueden ser objeto de valoración. Por lo demás, en su declaración sumarial Mariola sostiene que no estaba con Luis Alberto , ni discutió con él, ni se le acercó ni la ha molestado, así como que ella no gritó ni avisó a la Policía.

TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No se observa el error denunciado. En efecto, la declaración de los agentes de la Guardia Civil es reveladora de que ambos estaban próximos en el lugar en que fueron percibidos por los funcionarios policiales, e incluso Mariola pretendía hablar con el acusado (y ellos le dijeron que tenía que irse) e interceder ante los agentes para que el acusado no fuese detenido, aduciendo que tan solo había sido una discusión pero que no la había agredido. Mariola estaba llorando y semidesnuda, con signos de ebriedad. Los agentes son testigos directos, y no puramente referenciales, de que el acusado se encontraba a una distancia inferior a la establecida en la sentencia condenatoria de 11 de octubre, así como lo son también respecto de lo que Mariola les manifestó. En efecto, se trata de una prueba de cargo suficiente para acreditar el delito por el que el recurrente ha sido condenado.

El recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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