Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 988/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100167
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:432
Núm. Roj: SAP LE 432:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00187/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0038962
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000988 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: ZURICH SEGUROS, Diana , AMA SEGUROS
Procurador/a: D/Dª TADEO MORAN FERNANDEZ, MARIA ENCINA FRA GARCIA , MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA SAGRARIO AHIJADO PEREZ, ALFREDO DE MATA DE LA TORRE , JOSÉ LUIS CELEMÍN SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tatiana , Olegario
Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRO TAHOCES BARBA , ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA COLINO SANCHEZ , MARIA JESUS GONZALEZ SANTOS
Rollo Penal núm. 988/2016
Procedimiento Abreviado núm. 199/2015
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A 187/17
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a diez de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 199/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Apelantes,Doña Diana ,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ENCINA FRA GARCÍA y asistida por el letrado Don ALFREDO DE MATA TORRE yZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don TADEO MORAN FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Doña MARÍA AHIJADO DE PÉREZ y Apelados, Tatiana y Don Olegario , representados por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistidos por la Letrada Doña MARÍA JESÚS GONZÁLEZ SANTOS; así comoMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ponferrada se dictó en fecha 18 de marzo de 2016 Sentencia en la cual se declaraban probados los siguientes hechos:
'Se declaran como tales que el día 12 de julo de 0211, sobre las 9:00 horas, Don Gervasio , de 67 años de edad, sufrió en su casa un síncope con pérdida de control de esfínteres, recobrando el conocimiento al cabo de unos minutos, su esposa avisa a una ambulancia y se le traslada a la Clínica de Ponferrada presentando una TA 90/60. FC 70 y SAT 98%, siendo el centro donde en atención a su seguro privado, le trataban y seguían habitualmente. Llegó sobre las 9:59 horas, siendo examinado por tres profesionales que y en atención a los signos y síntomas que presentaba, y descartado por TAC craneal problema alguno en la válvula que portaba en la cabeza, le derivan al Hospital del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de la Juta de Castilla y León, para descartar un posible infarto de miocardio agudo dado el resultado que a ellos les arroja el electrocardiograma, yendo con palidez cutánea, sin dolor torácico y sudoroso, con TA 100/75 y FC de 63, suministrándole 1,5 Litro de suero y nitroglicerina sublingual, le llevan en ambulancia medicalizada constando en el trayecto que tuvo una TA de 80/50, FC de 52 y saturación 97%, y en una segunda toma la TA de 85/55, la FC de 58 con igual saturación.
Llega al Hospital del Bierzo sobre las 11:54 horas, ingresa consciente y orientado, con abdomen no doloroso, blando, depresible, una TA de 121/68, 35º de temperatura, F. Cardíaca de 57 y saturación de oxígeno del 96%, con un nivel de Triaje II, siendo atendido en Urgencias por la acusada Doctora Diana , médica interina en plaza vacante desde octubre de 2006, quien se hace cargo del mismo, le realiza un análisis de sangre y dos pruebas de corazón, una a la llegada y la otra que repite aproximadamente a las 4:00 horas, y no encuentra nada, descartándose un problema de corazón, le pasa a observación donde estuvo 8 horas sin que consten los registro recogidos por monitor alguno. Constan sólo tres anotaciones, realizadas a las 12:05 horas (TA 127/73, FC 56 Saturación 99%); a las 13:50 horas (TA121/66, FC 57) y a las 15:15 horas (TA142/73, Tª 35.3º y FC 54), una valoración de triaje (F47 en el que consta disnea severa clase III y dolor torácico) y los resultados del análisis de sangre realizado, con varios parámetros alterados, y los de las pruebas de corazón.
Fue visto por su esposa Doña Tatiana a las 13:00 horas estando más pálido y sudoroso, la informa la doctora que tiene anemia, delante de ella le explora el abdomen y Don Gervasio se queja. A las 14:00 horas le dejan verlo al hijo que había llegado hacía poco y de nuevo a la mujer, estado más pálido, con sudor, con algo de tiritona, amarillo, les indica de nuevo no ser de corazón, pero no saber qué tiene y que esté en observación. Tras visitarle de nuevo a las 18:00 horas, a simple vista ven a Don Gervasio peor al estar tiritando, más pálido y sudoroso.
Sobre las 20:00 horas le trasladan de nuevo a la Clínica Ponferrada para que sea allí seguido, sin diagnóstico, sin ser algo pedido por la familia sino acordado por la Doctora Diana .
Llega a la Clínica Ponferrada a las 20:21 horas, con disminución del nivel de vigilancia, palidez cutaneomucosa, masa palpable en epigastrio/hipocondrio izquierdo y TA 70/50, al recibirlo el Doctor Don Segundo se percata de su gravedad por el aspecto que llevaba y la documental que portaba, le realiza pruebas, pregunta al Doctor Luis Angel , médico habitual del paciente en la clínica, si tenía anemia previa, al no tenerla sospecha de aneurisma, hace las pruebas oportunas y se confirma la existencia de un aneurisma de aorta infrarrenal, con LG de 81 mm., AP de 41 y TR de 38 mm. Con signos de rotura con engrosamiento de planos retroperitoneales y líquido libre intrabdominal. Se confirma aneurisma aórtico con probable rotura y disección de planos retroperitoneales de predominio pararrenal anterior y mayor extensión izquierda donde se encuentran afectos todos los planos retroperitoneales. Se ordena el traslado a vascular del Hospital de León, que por razones de protocolo se realiza pasando primero por el Hospital de El Bierzo sobre las 21:17 horas, allí avisan a ambulancia medicalizada a las 21:21 horas, y acuerdan seguir con la vía de suero motorizarle, hacia León llegando sobre las 23:44 horas, con el mismo tratamiento y soporte que portaba desde la salida del Hospital del Bierzo, con una TA 85/60, en muy mal estado, habiendo sido mantenido estable por el acusado Doctor Anibal , dentro de la gravedad que se le apreciaba, habiendo perdido mucha cantidad de sangre, siendo operado con éxito del aneurisma pero muriendo horas después por fallo multiorgánico consecuencia de shock previo.
El señor Olegario falleció el 14 de julio de 2011, tenía 67 años de edad y estaba casado con Doña Tatiana y tenían un hijo de 42 años Don Olegario .
La GERENCIA REGIONAL DE SALUD tenía concertado en la fecha de producción de los hechos enjuiciados un seguro de responsabilidad civil por los daños cometidos por la culpa o negligencia del personal sanitario de la entidad aseguradora ZURICH SEGUROS Y REASEGUIROS S.A. con un límite máximo por siniestro de 1.800.000 E y por víctima de 900.000 €.
La Doctora. Diana tenía concertada con la aseguradora AXA una Póliza de responsabilidad civil profesional en vigor a la fecha de los hechos, que para la actividad publica el capital asegurado es en exceso de 300.507 €.
El Dr. Anibal tenía concertada póliza de responsabilidad civil profesional con la entidad BILBAO (f. 408 a 453) con un límite máximo por siniestro de 602.000 €.
La entidad aseguradora ZURICH, tras requerimiento judicial realiza un afianzamiento parcial por importe de 44.385,78 €.
A los perjudicados no se les ha abonado indemnización alguna.'
A tenor del FALLO de dicha Sentencia:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Doña Diana como autora responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por tiempo de tres años y medio.
Que debo condenar y condeno a Doña Diana a que indemnice en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, a Doña Tatiana , en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL EUROS (82.000 €) y a Don Olegario en la cantidad de NUEVE MIL CIEN EUROS (9.100 €) con la responsabilidad civil subsidiaria de la GERENCIA TERRITORIAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) y directa de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Respecto de estas cantidades la entidad ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A. deberá abonar el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 de dicho interés desde la fecha de fallecimiento de Don Gervasio el 14 de julio de 2011 y durante los dos primeros años y posteriormente, caso de no haber cobrado aun los perjudicados, pasará a devengarse por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por 100.
Que debo condenar y condeno a Doña Diana al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don TADEO MORÁN FERNÁNDEZ en la representación que ostenta de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 21 de abril de 2016 en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que, revocando la recurrida, se absolviese a Doña Diana con toda clase de pronunciamientos favorables.
Igualmente se formuló recurso de apelación contra dicha Sentencia por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ENCINA FRA GARCÍA, en la representación que ostenta de Doña Diana , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 22 de abril de 2016, en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que, revocando la recurrida, se absolviese a Doña Diana con toda clase de pronunciamientos favorables del delito del que venía siendo acusada.
Admitidos los referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 29 de abril de 2016, escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 3 de mayo de 2016 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA ENCINA FRA GARCÍA, en la representación que ostenta de la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) escrito de alegaciones en el que sin formular recurso y sin adherirse expresamente a los formulados, se posicionaba con la argumentación desarrollada en los recursos articulados en nombre de Doña Diana y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
En fecha 10 de mayo de 2016 se presentó por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA, en la representación que ostenta de Doña Tatiana , escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 10 de mayo de 2016 se presentó por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA, en la representación que ostenta de Don Olegario , escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de lo penal, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, añadiéndose al final de la relación fáctica de la Sentencia que no se ha probado en los presentes autos el momento exacto en que se produjo la rotura del aneurisma de aorta infrarrenal que padecía Don Gervasio ; y que no se ha probado que, en caso de un diagnostico precoz de dicho aneurisma de aorta infrarrenal, se hubiese logrado salvar su vida.
Se mantienen incólumes los restantes hechos de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña Diana como autora del DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE que se ha señalado en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia a las penas que igualmente se reflejan en el mismo, se alza la propia condenada, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
Se sustenta el recurso en la falta de los presupuestos necesarios para dictar el pronunciamiento de condena que contiene el fallo de la Sentencia; en la concurrencia de numerosos factores, incluso de otros profesionales de la medicina que examinaron Don Gervasio antes de que llegase a la clínica de Ponferrada donde ejercía la medicina la acusada requisitos necesarios, en la gravedad de la propia afección que padecía, que es mortal en un alto porcentaje de casos y en definitiva en la ausencia de relación de causalidad entre su conducta profesional y el fallecimiento del paciente. Asimismo se invocaba error de la Juzgadora por indebida aplicación de los arts. 149 y 152 del Código Penal .
SEGUNDO. El examen de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio y de las que se hace extensa exposición en ambos recursos, presentados en nombre de Doña Diana y de la entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, revela que Don Gervasio ingresó en la Clínica de Ponferrada padeciendo un aneurisma de aorta, padecimiento con un elevado índice de mortalidad, sin que se haya establecido a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio que, a través de un diagnóstico precoz, hubiera podido salvarse su vida.
La Sala no sólo ha adquirido la misma certeza que la Juzgadora de instancia acerca de la veracidad de las manifestaciones de los denunciantes acerca de la conducta de la Doctora Diana y del aspecto exterior del paciente, en los distintos momentos en que pudieron visualizarle, e incluso podemos aceptar que la falta de información advertida por la Médico Forense en su informe, en cuanto a la documentación clínica que se ha incorporado a los autos, en las horas precedentes a las 20:00 horas del día 13 de julio de 2011, es consecuencia de una deliberada ocultación por parte de quienes tenían acceso y responsabilidad en cuanto a la custodia de tal documentación, pues su trascendencia para resolver una de las cuestiones fundamentales que se han planteado, a saber, el momento preciso en que pudo producirse la rotura aórtica que padeció Don Gervasio , no puede ser puesta en duda.
Sin embargo, esa constatación, que ha sido sólidamente construida en los fundamentos jurídicos QUINTO a SÉPTIMO de la Sentencia recurrida, no nos puede impedir advertir que no se ha probado larelación de causalidadentre el apartamiento de lalexartis por Doña Diana , por falta del debido diagnóstico, incluso de la práctica de las pruebas médicas exigibles en el caso concreto, y el fallecimiento de Don Gervasio .
Esa relación de causalidad viene exigida con rigor por la jurisprudencia como un requisito inexcusable tanto del reproche o censura criminal por imprudencia, ex art. 142 del Código Penal , como de la condena al resarcimiento de la víctima o de los perjudicados en el caso de fallecimiento del paciente. Y es que, siendo indudable que la denunciada apelante no se condujo conforme a lalexartis, a partir del momento en que pudo descartar una dolencia cardiaca, lo cierto es que el hecho de haber sido previamente examinado el señor Gervasio por otros profesionales con anterioridad a su traslado a la clínica, nos fuerza a preguntarnos, en primer lugar, si ya se habría producido el aneurisma en el momento en que el paciente es examinado por primera vez por la Doctora Diana y en segundo lugar, dadas las explicaciones que se nos han ofrecido acerca de la estadística de mortandad de los afectados por un aneurisma, si, en caso de un diagnóstico precoz, hubiera variado el resultado que originó la apertura de esta causa, pues, dando por ciertas las aseveraciones fácticas en las que descansa la imputación de homicidio imprudente a la acusada, debe asumirse también, y así resulta de la documentación clínica y del informe médico forense, que el paciente ya ingresó en la clínica aquejado de una dolencia en sí misma mortal.
Ambas cuestiones han quedado pendientes de una perfecta concreción y las conjeturas con que nos han ilustrado, con gran brillantez, tanto las acusaciones, pública y particular, como las defensas de los acusados y de la compañía aseguradora recurrente, no se resuelven sino en la inexistencia de la certeza necesaria para dictar el pronunciamiento de condena que por aquellas se pedía.
Cuestión distinta de la de la imputación a la falta de un puntual diagnóstico, sería la de la causación u originación de un sufrimiento infligido al paciente antes delexitus, lo que no se ha planteado y tendría un difícil encaje en las normas penales.
Por lo demás, el Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que por regla general, el error en el diagnóstico, en sí mismo, no es reputable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable; y que, además de dicho error debe apreciarse una relación de causalidad inequívoca entre la acción u omisión del personal sanitario y el desenlace lesivo o mortal(Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Oct. 1997, Rec. 2326/1996 , con cita de la del mismo Tribunal de 5 de julio de 1989 ).
En el caso de autos se ha determinado con toda precisión la causa de la muerte de Don Gervasio , un fallo multiorgánico consecuencia del shock previo sufrido como consecuencia de un aneurisma de aorta infrarrenal que, según se declaraba probado en la Sentencia recurrida, no le fue diagnosticado hasta que no llegó a la Clínica de Ponferrada a las 20:21 horas del día 12 de julio de 2011, pese a que el sincope, con pérdida del control de esfínteres, que alarmó a su esposa y la determinó a dar aviso a una ambulancia, se produjo en el domicilio familiar a las 9.00 horas del mismo día.
Antes de ser examinado por la acusada y recurrente, Doña Diana , Don Gervasio fue examinado según señaló con todo acierto el juzgador de instancia, por 'tres profesionales' en la Clínica de Ponferrada, donde habitualmente era tratado, los cuales le derivaron al Hospital del Bierzo 'para descartar un posible infarto de miocardio agudo dado el resultado que a ellos les arroja el electrocardiograma.' Así pues, resulta que el paciente fue visto por otros médicos antes de llegar a manos, al ámbito de influencia y a responsabilidad de la acusada, y la impresión y sospecha de tales profesionales, en cuanto a un posible origen cardíaco de la dolencia que afectaba al paciente, ha podido contaminar y condicionar toda la actuación médica posterior.
Se sigue de ello anterior que, pese a las contundentes aseveraciones de la Médico Forense que ha depuesto en esta causa, no es posible tener por acreditado con la certeza exigible para una incriminación penal, que Doña Diana incurriera en 'error inexcusable', de ahí que la Sala entienda que no pueda atribuirse responsabilidad penal alguna a la citada acusada, la cual yerra en el diagnóstico en cuanto se encuentra condicionada por unas conclusiones profesionales médicas que preceden a su propia intervención, conclusiones todo lo provisionales que se quieran, pero de las que necesariamente debía partir la reúnete para forjar su propio criterio diagnóstico.
En opinión de los Magistrados que integran la Sala, el fallecimiento de Don Gervasio tuvo como concausa, remota, pero eficiente, un shock derivado efectivamente de un aneurisma de aorta infrarrenal cuya rotura no puede ser ubicada en el tiempo con la precisión necesaria para identificar todas las demás concausas que incidieron en el proceso biológico conducente a la perdida de la vida, ni tampoco el aporte causal de cada una de ellas, destacándose la pérdida de tiempo entre los sucesivos traslados del paciente de un centro sanitario a otro, algunos de ellos en cumplimiento de un misterioso 'protocolo' al que ningún papel se le ha dado, pero que no debiera ser cumplido, desde luego, en los supuestos de urgencia vital.
Se sigue de ello que, en el momento en que Don Gervasio llega a manos de la acusada y recurrente, el centro de gravedad del problema de salud a abordar aparece centrado en el corazón y no en un posible aneurisma, circunstancia que dificultaba el diagnóstico adecuado en tiempo breve.
Por lo que se refiere a la posible omisión del deber de cuidado que se impugnaba a Doña Diana , relativa a la falta de aplicación del soporte hemodinámico en el transporte que el enfermo debía realizar hasta el complejo asistencial universitario de León, existen en las actuaciones medios de prueba de signo contrario al respecto, pues, por una parte, el informe deexitusde la unidad de reanimación del Complejo, refleja efectivamente que el paciente venia sin soporte hemodinámico,(Cfr. folio 482 de los autos).Sin embargo, el propio documento informa igualmente del dato significativo desde el punto de vista de los factores que incidieron en la muerte, de que Don Gervasio se mantuvo 'ESTABLE HEMODINAMICAMENTE' durante las veinte horas siguientes al ingreso, falleciendo a las 19:15 horas del 14 de julio de 2011, día siguiente a su ingreso en el Complejo.
Por otro lado, la testigo Doña Noelia , facultativa que se encontraba de guardia en la Unidad de Reanimación y que se encargó del paciente a partir de las 15:00 horas del día 13 de julio de 2011, manifestaba ya en la fase de instrucción que ella había recibido al paciente con su soporte hemodinámico, desconociendo cómo había llegado al centro sanitario y como vendría equipado y monitorizado desde Ponferrada. En iguales términos declaró el Medico adjunto de anestesiología y reanimación, Don Adolfo (Cfr. folios 493 y 494 de los autos).
La testigo Doña María Purificación , perteneciente a la DUE, corroboró testimonio del acusado absuelto en la Sentencia, Don Ernesto , en el sentido de que en la ambulancia se cargó el correspondiente soporte dinámico para el paciente, manteniéndose la estabilidad de la tensión arterial, en un margen 90/60.
TERCERO. Ninguna de las infracciones del deber de cuidado que se han imputado en la presente causa a Doña Diana puede ser conectada con toda certeza con la muerte de Don Gervasio .
Al margen de esas infracciones, que podemos dar por ciertas, y por tal razón se ha mantenido incólume en su integridad la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia- la muerte de Don Gervasio se produce tras un cúmulo de circunstancias con las cuales no puede conectarse causalmente de forma tal que pueda reconocerse en alguna el rango decausa eficiente, desde el punto de vista de lacausalidadadecuaday de laimputaciónobjetiva. Sin que se haya podido probar en el presente procedimiento que, de haberse logrado un diagnóstico y la aplicación de un tratamiento en un tiempo mínimo, se hubiera salvado la vida de aquel.
Las dudas que albergamos han sido llevadas con la mayor concisión y claridad a nuestrarelación de hechos probadosde esta Sentencia de segundo grado jurisdiccional, sin suprimirse ninguna afirmación o apreciación de hecho procedente de la Sentencia a revocar, pues en aquella relación fáctica, nada se decía acerca de la conexión entre la muerte de Don Gervasio y la conducta profesional de la acusada.
No pudiendo apreciarse la relación de causalidad entre la conducta de la Doctora Diana y el fallecimiento de Don Gervasio es obligado absolver a la denunciada de toda responsabilidad criminal, con expresa reserva de acciones civiles a los familiares que se personaron en los autos para ejercitar la acción penal como acusación particular, siendo ello obligado en virtud de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 142 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por Doña Diana y porZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 18 de marzo de 2016 ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, ABSOLVIENDO a Doña Diana de toda responsabilidad criminal por el delito de homicidio imprudente que se le imputaba; con expresa RESERVA DE ACCIONES CIVILES a Doña Tatiana y a Don Olegario , para que las ejerciten si les conviniere en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, ni recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin perjuicio de otros recursos extraordinarios que puedan ser formalizados en los supuestos legalmente previstos. Y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
