Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 121/2018 de 20 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ TERUELO, JAVIER GUSTAVO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100345

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3816

Núm. Roj: SAP O 3816/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00187/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0001422
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2018
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón
Proc. de Origen. P.A. 97/2018
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado/a: D/Dª TERESA GALLART RAMIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 187/2018
Presidente: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
Magistrados: Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
Ilmo. Sr. D. Javier Gustavo Fernández Teruelo
En Gijón, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 97 de 2018 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre robo de uso de vehículo a motor , que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 121 de 2018 de esta Sala, entre partes, como apelante David , representado por la Procuradora
Dña. Ana María Cosío Carreño y defendido por la Letrada Dña. Teresa Gallart Ramiro, y como apelado el

MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Javier Gustavo Fernández Teruelo , y fundados
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado David como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas siguientes: -por el delito de robo de uso de vehículo a motor, multa de siete meses y un día con cuota diaria de cuatro euros (844 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de ciento cinco días en caso de impago, y -por el delito leve de hurto, multa de un mes y quince días con cuota diaria de cuatro euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de veintidós días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gabino en la suma de ochocientos treinta euros con treinta y tres céntimos (830,33 euros) por los daños en el vehículo'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados , dándose traslado al Fiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 121 de 2018 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar el apelante que no existe prueba de cargo que permita afirmar que el vehículo sustraído tuviera un valor real de 500 €, considerando que no ha podido ser acreditado que el valor del vehículo superase los 400 € y afirmando a partir de ahí que debe aplicarse la cláusula final del art. 244.1 'sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo', entendiendo que al ser inferior a 400 € y tratarse por ello de un hurto leve, en el que la pena sería de multa de uno a tres meses y, por tanto inferior a la prevista en el art. 244.

Ninguna de las dos afirmaciones anteriores puede ser admitida. En primer lugar, aunque el vehículo tuviese realmente un valor inferior a los 400 euros, no estaríamos ante un delito leve de hurto. Ha quedado acreditado en la sentencia condenatoria por la propia declaración del recurrente y todos los elementos periféricos de corroboración que para acceder al derecho de uso del vehículo, los autores rompieron la ventanilla y realizaron el 'puente' para poder arrancarlo, lo que se integraría dentro del robo con fuerza en las cosas, cuya pena (prisión de uno a tres años) en ningún caso es inferior a la prevista para el delito de robo de uso de vehículos de motor.

Pero es que además, en cuanto a la tasación pericial que ahora pretende discutir, debe decirse que conforme ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo las pericias son válidas sin necesidad de ratificación en el plenario, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria, recogiendo la sentencia de 21 de enero de 2004 que 'siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tacita del informe obrante como documental en los Autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tacita para que la regla general despliegue toda su eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor'. La ausencia de impugnación de la pericial y de la petición de comparecencia del perito, permite entender que se ha producido la aceptación tácita de la misma. En todo caso, insistimos en la irrelevancia de este argumento, cuando ya ha quedado desacreditado en los párrafos anteriores el presupuesto base (que la pena habría sido menor).



SEGUNDO.- Se plantea un segundo motivo por infracción de ley ordinaria aplicada, por la que considera indebida aplicación del art. 234.2 del Código Penal , considerando que no hay ninguna infracción añadida; en concreto la sustracción de las gafas presentes en el interior del vehículo y valoradas en 100 €. La acreditación de este extremo ha sido realizada por el juez de instancia en virtud de la credibilidad que le ofreció la declaración del titular del objeto, frente a la negativa a declarar por parte del condenado. A tal efecto, es sobradamente conocida la doctrina sobre la credibilidad subjetiva derivada de la inmediación de la que ha podido disfrutar el juzgador de instancia, en la medida en que ésta es parte de un análisis en el que el mismo examinó gestos, actitudes, comportamientos y palabras de los denunciantes, para llegar a la conclusión de la veracidad de sus declaraciones y para llevarle, en definitiva, junto con el resto de actividad probatoria, a la conclusión de la culpabilidad del ahora apelante. Se trata, como es sabido, de una valoración que este tribunal no puede sustituir, al carecer de dicha inmediación, de la que sí dispuso la juez de instancia, pues son ajenos a esta apelación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la percepción directa de las declaraciones. En efecto, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no ocurre en el supuesto examinado, en el que -por el contrario- la decisión finalmente adoptada resulta plenamente razonable con la actividad probatoria desarrollada, debiendo ser por ello desestimado el motivo.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por David contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 121 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de no viembre de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.