Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 118/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100162
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:768
Núm. Roj: SAP CA 768/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 187/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2018
J. RAPIDO NÚM. 475/2017
En la ciudad de Cádiz a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Alexis . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Paloma .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 9/1/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Alexis como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de vejaciones injustas a las siguientes penas: Por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un un año y un día y la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de su ex pareja Paloma , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito , hablado y o visual por tiempo de un año y seis meses.
Por el delito leve de vejaciones injustas , la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de su ex pareja Paloma , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito , hablado y o visual por tiempo de cuatro meses Se suspende la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a: -Que el condenado no delinca durante el referido periodo.
-Al cumplimiento durante dicho periodo de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja en los términos referidos en el fallo.
-A la realización de un plan formativo en materia de violencia de género.
Al pago de las costas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alexis y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Único.- El acusado, Alexis y Paloma mantuvieron una relación sentimental durante unos doce años aproximadamente, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad.
Desde mayo de 2016 se encuentran divorciados.
El día cinco de noviembre, Domingo, y al hacer entrega del menor en el portal del domicilio donde reside éste junto con su madre en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , se inició una discusión entre el acusado y su ex pareja a cuenta del cambio de colegio del menor, pues Paloma tenía preparado un documento para que el acusado lo firmase y poder cambiar al niño de Colegio.
En un momento de la discusión y tras decirle el acusado a Paloma que no firmaba los papeles para el cambio, profirió las siguientes expresiones: 'eres una hija de puta y una mala madre', 'se donde trabajas y voy a ir a buscarte y te vas a enterar'. Tras coger Paloma al menor para introducirse en el domicilio, el acusado le dijo: 'no te preocupes,que se donde trabajas y lo vas a pagar, hija de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 9-1-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz donde se condena a DON Alexis como autor de un delito de amenazas leves y de un delito leve de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación del acusado alegando error en la valoración de la prueba amparada en la declaración de la víctima, pues no existieron testigos presenciales, la víctima estaba muy agresiva cuando le dijo el recurrente que no firmaba los papeles, y es la propia víctima quien empieza a intimidarlo, el recurrente nunca profirió esas amenazas limitándose a decir que no firmaba los papeles; no queda acreditado el principio de presunción de inocencia.
La Acusación Particular se opone al recurso de apelación, pues la parte apelante pretende ocupar la posición de la Juzgador a quo realizando una valoración de la prueba a su acomodo, sin invocar ningún error palmario o razonamiento ilógico.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación al entender que la Juzgadora a quo ha valorado adecuadamente la prueba; lo que hace el apelante es reinterpretar la prueba y hacer una valoración favorable de la misma.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos.
( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
TERCERO .- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es cierto que entre denunciante y denunciado existe una mala relación, pues tras cerca de 12 años de pareja y un hijo de 8 años en común no son capaces de dirimir sus controversias, manteniendo continuas discusiones sobre el hijo, pero lo importante en este juicio no es el malestar de la denunciante, sino si realmente el denunciado profirió dichas amenazas e insultos; ambas partes admiten la discusión respecto al posible cambio de colegio del hijo en común, y es cierto que la perjudicada le reprocha al denunciado el cambio de actitud respecto a lo mismo pues se trataba de un asunto ya hablado, pero también lo es que la víctima Sra.
Paloma es totalmente verosímil en su exposición, pues en ese cruce de reproches el acusado tras decirle que no firmaba los papeles le dijo hija de puta y mala madre y que sabía donde trabajaba y que le iba a arruinar la vida, pues iba a ir a buscarla y se iba a enterar, manifestando la víctima de forma creíble y coherente que el acusado se puso delante de ella y le tuvo que poner las manos para que no acercara más. El acusado se limita a negar los hechos salvo el encuentro y la discusión, indicando que él fue el intimidado y vejado, con clara finalidad exculpatoria; el hecho de no haber testigos para nada enerva o debilita la validez del testimonio de la víctima, como tampoco que la víctima montara en cólera o estuviere alterada dado el cambio de actitud del acusado, pues es cierto que se producen reproches entre ambos, no pudiéndose equiparar, que es lo que hace el recurrente la mala relación en la pareja con el odio o la enemistad, no existiendo prueba alguna al respecto de descargo.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado, siendo el testimonio de la primera coherente, claro y creíble sobre lo ocurrido, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender a día de hoy rebatir tales hechos.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alexis contra la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos de Noviembre de 2016).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
