Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 59/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100061
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:355
Núm. Roj: SAP GR 355/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 59/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 115/2017 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 357/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 187 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de abandono de familia (impago de pensión de alimentos), siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante: Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. María del Mar Zorrilla Romera y defendido por la
Letrada Sra. María del Mar Jimeno Manrique; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Leovigildo , mayor de edad y con antecedentes penales, por sentencia del Juzgado nº 1 de Violencia de Granada de fecha 31 de enero de 2014, quedó obligado a pagar a Manuela la cantidad mensual de 250 euros para alimentos de los hijos comunes, y ha dejado de abonar desde junio de 2015 a julio de 2017, pese a contar con medios para cumplir la obligación adeudando 6500 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor de un delito de impago de pensiones, a cuatro meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena , a que indemnice a en 6500 euros, en doce plazos el primero del 20 al 30 de marzo de 2018 o ente el 20 y 30 del mes siguiente a aquel en que la sentencia haya devenido firme y al pago de las costas sin incluir las de la acusación'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leovigildo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Leovigildo como autor de un delito de abandono de familia, consistente en el impago de la pensión de alimentos de hijos comunes judicialmente establecida, durante el periodo a que se contrae el relato de hechos probados de aquella.
Estima la sentencia acreditada la voluntariedad del impago porque el acusado no ha probado que sus básicas atenciones le tengan que ser prestadas por terceros, porque no consta que haya instado la modificación de las medidas de separación y porque la escasa cuantía de la pensión le habría permitido la realización de pagos al menos parciales de la misma durante el periodo de dos años que ha sido objeto de valoración.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 227 del CP . Sostiene que si no ha pagado la pensión es porque no ha podido hacer frente económicamente a la misma. Finalizó la percepción de la prestación por desempleo en abril de 2.015 (folio 104) y durante el año 2.016 tan solo ha trabajado del 5 de abril al 31 de mayo, y ha percibido por ello 1628,87 euros (folio 179). La única vivienda que tiene en propiedad es el domicilio habitual de la denunciante y los hijos comunes, por lo que no puede disponer de la misma.
TERCERO.- Hemos manifestado en diversas ocasiones (por ejemplo, SAP Granada, Sección 2ª, de 11 de septiembre de 2.009 , F.J. 2º) que el elemento subjetivo del delito del art. 227-1 del Código Penal viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de pagar la prestación que aquélla impone. En este requisito también se integra la posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta, toda vez que cuando se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la pensión, tal situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de culpabilidad por estar ausente en ella el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta ( sentencia del TS de 3 de abril de 2001 ).
También hemos entendido en numerosas ocasiones que a la acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica, que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio, y en este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 13 de febrero de 2001 al declarar a propósito de la infracción penal que nos ocupa que 'de la inexistencia de delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes del acusado para pagar, pues el hecho mismo de que (la pensión) se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: ésto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago.
En este caso, el acreditado impago de la pensión de alimentos a hijos menores de edad, por importe de 250 euros, establecida en la sentencia, de mutuo acuerdo, de 31 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, a partir del mes de junio de 2.015 (en el que el acusado pagó tan solo 50 euros) ha sido explicado por el acusado, y su defensa, por su absoluta imposibilidad de seguir pagando al pensión, dada su total carencia de recursos, y una vez agotó el derecho a la prestación que percibió hasta el mes de abril de 2.015.
Ahora bien, de la información económica solicitada por el Juzgado de Instrucción se extrae que durante el año 2.016 (año en que el acusado no ha abonado cantidad alguna) tuvo ingresos por rendimientos de trabajo (empleo por cuenta ajena). Aunque se trata de cantidades exiguas, reflejaban que el acusado tenía posibilidad de haber realizado, al menos, pagos parciales de la pensión que, en cambio, omitió. La denunciante también ha declarado que tiene conocimiento referencial de que se dedica ocasionalmente a realizar arreglos de electrodomésticos o pequeñas reformas.
Así las cosas, estimamos que el acusado, bien que de forma limitada, tenía capacidad para abonar la pensión, aunque lo hubiera hecho de modo parcial. Estimamos, en consecuencia, justificada la apreciación de la concurrencia del requisito subjetivo del tipo penal y, por tanto, consideramos que la resolución apelada debe ser mantenida.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar Zorrilla Romera, en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
