Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 35/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100122
Núm. Ecli: ES:APH:2018:484
Núm. Roj: SAP H 484/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº35/2017
Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva (D.Previas nº69/2017)
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
D. Andrés Bodega de Val
En la ciudad de Huelva, a 30 de mayo de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del
Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado y delitos de
DETENCIÓN ILEGAL, LESIONES, CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y RESISTENCIA A AGENTES DE LA
AUTORIDAD contra Rubén , con DNI: NUM000 , natural de Cádiz, nacido el NUM001 -78, con antecedentes
penales y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de enero de 2017, representado por el Procurador
Sra. Borrero Canelo y defendido por el Letrado Sr. López Rueda, y contra Valentín , con DNI: NUM002 ,
natural de Madrid, nacido el NUM003 -79, con antecedentes penales y privado de liberta por esta causa desde
el día 20 de enero de 2017, representado por el Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado
St. Álvarez Gil; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Rubén y Valentín .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 4 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso real del artículo 73 CP con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso previsto y penado en el artículo 237 y 242.1y 3 de dicho Código y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del texto mencionado. B) un delito contra la seguridad vial por conducción con temeridad previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal. C) un delito de resistencia grave a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del código Penal, en concurso del artículo 77, con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 de dicho texto. De los delitos del apartado A) son autores ambos acusados, y de los delitos de los apartados B) y C) es autor el acusado Rubén , concurriendo en ambos acusados para el delito de robo la agravante de reincidencia, solicitando se impusiera a ambos acusados por los delitos del apartado A) las siguientes penas: por el delito de detención ilegal la pena de cinco años y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión con igual accesoria, y por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con igual accesoria. Y al acusado Rubén además por el delito contra la seguridad vial la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso de conducir, por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión con la misma accesoria, y por el delito leve de lesiones la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. costas proporcionales.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 250 € y a Juan Miguel en la cantidad de 30 € por el dinero que le fue sustraído, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el móvil que le fue sustraído y 2850 € por las lesiones que se le causaron. Y Rubén indemnizará al agente de policía nacional NUM004 con la cantidad de 560 €.
Y para el caso de que la sentencia que se dicte fuera condenatoria y la pena impuesta superior a cinco años de prisión interesa de conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal que los penados no puedan ser clasificados en tercer grado penitenciario hasta que cumplan al menos la mitad de las penas.
CUARTO .- En el mismo trámite las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, y la defensa de Rubén subsidiariamente solicitó la aplicación d ella atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 20 de enero de 2017, los acusados Rubén (mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de 7 de marzo y 13 de junio de 2012 por delitos de robo con fuerza y 30 de marzo de 2016 por delito de hurto) y Valentín (mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2013 por delito de robo en casa habitada), previamente concertados junto con una tercera persona no identificada y movidos por un afán lucrativo, se acercaron al vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-D BB que su propietario Juan Antonio acababa de estacionar en la calle Paraguay de esta capital, a cuyo interior accedieron tras abrir la puerta y ponerle un destornillador en el costado a Juan Miguel , que se encontraba en el interior del vehículo esperando al señor Juan Antonio . El acusado Rubén se colocó en el asiento del conductor, mientras el acusado Valentín junto a la tercera persona no identificada se colocaba en la parte posterior, conminando entre todos a Juan Miguel a que agachara la cabeza y no les mirara, pidiéndole que les diera dinero. En un momento dado y aprovechando que las llaves del vehículo estaban puestas en el contacto, Rubén arrancó e inició la marcha dirigiéndose hacia la localidad de Gibraleón. Durante el trayecto procedieron a sustraerle 30 € y un móvil y también cogieron 200 € que el propietario del vehículo señor Juan Antonio tenía en la guantera del coche así como la cartera que le guardaba Juan Miguel de la que cogieron 50 €, a la vez que golpeaban a éste en la cabeza e intimidaban con frases como 'si no nos miras no te pasará nada, pero si nos ves la cara te atravesamos con el destornillador y te tiramos a una cuneta'. Finalmente, sobre las 18:30 horas los acusados pararon el vehículo en la localidad de Gibraleón, donde bajaron a Juan Miguel del mismo atándolo a un árbol, amordazándole y amarrándole los pies, huyendo del lugar en el vehículo. Juan Miguel pudo al poco tiempo desatarse y recabar auxilio a terceras personas.
De resultas de los hechos Juan Miguel sufrió una contusión en espalda y cuello y trastorno adaptativo, habiendo curado sin necesidad de tratamiento médico sufriendo 45 días de perjuicio personal básico y 15 de perjuicio personal con pérdida de calidad de vida moderada.
Juan Antonio recuperó los objetos que llevaban el vehículo menos el dinero en efectivo que le fue sustraído y un juguete de su hijo.
Sobre las 19 horas de ese mismo día, mientras Juan Miguel se encontraba en las dependencias de la Policía Local junto con agentes de la Guardia Civil, uno de los agentes observó pasar por delante de las dependencias policiales el vehículo Volkswagen en el que se habían producido los hechos, iniciándose su seguimiento por parte de efectivos de la Guarda Civil y Policía Local. El acusado Rubén quien conducía en ese momento el vehículo, al percatarse de la persecución policial comenzó una huida en dirección a Huelva hasta que al llegar a la rotonda de entrada a esta capital que se encuentra junto a la gasolinera de la Barriada de la Orden, debido a la densidad del tráfico producida por un control instalado por la policía nacional, aminoró la marcha del vehículo hasta detenerlo, saliendo los ocupantes del vehículo dándose a la huida, siendo perseguidos por varios agentes de diversas fuerzas policiales, alcanzando el agente de policía nacional NUM004 a Rubén el cual se opuso a la detención empujando al agente y forcejeando con el agente llegando a caer ambos por un talud, donde continuó el forcejeo, siendo necesaria la intervención de varios agentes para reducirlo.
Valentín fue detenido escondido entre unos matorrales detrás de un Centro Comercial.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: 1. Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial con un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del mismo Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal.
Que los hechos se desarrollaron del modo relatado en el apartado de Hechos Probados de esta resolución resulta acreditado, a criterio del Tribunal, por la declaración, coincidente en lo sustancial y mantenida de la víctima, quien en el acto del juicio ratificó sus anteriores declaraciones y relató detalladamente lo por él vivido en la tarde de autos.
El delito de detención ilegal porque los dos acusados, en unión de otra persona no identificada, retuvieron a la víctima dentro del vehículo en el que estaba esperando a su amigo, y después le trasladaron hasta la localidad de Gibraleón donde lo amordazaron y ataron a un árbol de pies y manos, sin darle libertad en ningún momento, ya que fue él mismo quien consiguió desatarse con ayuda de personas que pasaron por el lugar.
Y el delito de robo con violencia y uso de armas conforme a los artículos. 237, 242.1 y 3 del Código Penal, ya que lo acusados junto con la otra persona no identificada, uno de los cuales portaba un destornillador, golpearon y amedrentaron a la víctima, apoderándose del vehículo, de dinero y de diversos efectos que se encontraba en su interior, y que no han sido recuperados.
Conforme tiene establecido la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 385/2010, de 29 de abril, 424/2015, de 22 de junio, 863/2015, de 30 de diciembre, entre otras) el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho y está comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador, ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio, sino que aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el artículo 77 del Código Penal.
En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2018 se determina '......Es conocida la jurisprudencia que resuelve los supuestos en que coexiste robo y detención ilegal. Aquella ha diferenciado tres posible supuestos básicos cuando se trata de la concurrencia de actos que pueden ser constitutivos de delitos de robo con intimidación y de detención ilegal. En primer lugar, cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito, incluyendo la huida del lugar. En segundo lugar, cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Y en tercer lugar, cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. En el primer caso, el delito de robo absorbe la privación de la libertad, que resulta inescindible del mismo, pues se entiende que la intimidación o la violencia propias del robo implican necesariamente la privación de la libertad de movimientos de la víctima durante la ejecución, debiendo resolverse como un concurso aparente de normas con aplicación del artículo 8.3 del Código Penal.
En el segundo, se trata de un concurso real de carácter medial, al aparecer la privación de libertad como medio necesario para la comisión del robo, aunque por sus características presenta autonomía propia, más allá de la privación de libertad inherente al mismo acto de apoderamiento. Y en el tercer caso, al aparecer de forma relacionada pero independiente del acto de robo, la detención mantiene su propia sustantividad dando lugar a un concurso real de delitos' ( STS de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2017) En el supuesto presente, entiende este Tribunal que los hechos probados permiten considerar que la privación de libertad se realizó como medio para perpetrar el robo, excediendo la duración estrictamente necesaria para ejecutarlo ( STS de 25 de mayo de 2016). Ambas circunstancias separan al caso enjuiciado tanto del concurso de normas (en el que la detención ilegal no excede del acto depredatorio y queda absorbida en el mismo) como del concurso real en el que la primera no es medio para la comisión del segundo.
Y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal porque la Sala considera que Juan Miguel a consecuencia de los golpes que recibió de los acusados sufrió lesiones para cuya curación no precisó tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad.
La STS de 6 de octubre de 2011, establece: 'la Jurisprudencia de esta Sala, recogida en el caso por los juzgadores de instancia, ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hecho ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre). Como precisa la STS de 23 de noviembre de 2005 por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio.
En el parte de lesiones (folio 62) se recoge que Juan Miguel presentaba como lesiones policontusiones y latigazo cervical, y en informe de sanidad obrante al folio 201 de las actuaciones se determina que Juan Miguel sufrió contusiones en espalda y cuello y trastorno adaptativo, y en el apartado 2. Evolución y medias terapéuticas 'aines, relajante muscular, ansiolítico'.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 2010 establece: 'El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( STS 20 de marzo de 2002, 27 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2008; 17 de diciembre de 2008). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 determinaron que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico. Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
En este caso, ante la ausencia del forense en el plenario, surgen fundadas dudas acerca del carácter objetivamente necesario o imprescindible de las prescripciones farmacológicas, que, en general, también pueden obedecer al puro y simple alivio del dolor o hinchazón de las lesiones mismas, que, por su simple descripción, no parecen entrañar -sin la aplicación de los concretos medicamentos- un compromiso serio para la salud de la víctima o efectos secundarios relevantes.
Por tanto, el Tribunal entiende que no consta acreditado la existencia de tratamiento médico respecto de Juan Miguel , no constituyendo las medidas terapéuticas tratamiento médico, por lo que se estima que la conducta de los acusados es incardinable en el delito leve de lesiones.
2.- Un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en concurso medial con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal vigente son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.
En la resistencia propiamente considerada del artículo 556 CP, no existe agresión o acometimiento, sino una traba u obstrucción al mandato o actuación de la autoridad, de carácter más pasivo, aunque deba ser calificada también de grave, y por tanto persistente, tenaz y resuelta. La jurisprudencia ha declarado que será suficiente para que exista este delito con que la oposición de hecho del autor se ponga de manifiesto una clara voluntad de oposición física contra la orden de la autoridad competente para la detención ( STS 7 junio 2005), pues basta la mera oposición violenta, para subsumir los hechos en aquel artículo 556 del CP sin que sea necesario causar lesiones a los agentes ( STS 21 octubre 2004), y se añade por la jurisprudencia igualmente que forcejear con fuerza debe ser ordinariamente considerado como delito ( STS 16 julio 2004).
En el caso presente, vista cuál era la intención del acusado Rubén -evitar la detención- y la manera en que el mismo actuó para lograrlo -empujando al agente que pretendía detenerle y forcejeando con él hasta el punto de que cayeron por un talud que se encontraba en el lugar, es evidente que nos hallamos ante el tipo descrito, pues la conducta del denunciado fue activa, sin que sea necesario que revistiera una especial gravedad pues en tal caso nos hallaríamos ante el delito de atentado del artículo 550. Para impedir la actuación del Agente, que trataba de detenerle, el acusado no se limitó a huir, sino que actuó activamente, lo que permite subsumir la acción en el tipo residual de resistencia, ( STS entre otras, de 8 de Julio de 2005) que afirma que aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la Autoridad.
Y el delito leve de lesiones porque a consecuencia del forcejeo con el acusado para evitar ser detenido, el agente de la Policía Nacional NUM004 sufrió lesiones para cuya curación no precisó tratamiento médico.
Consta al folio 216 informe de sanidad del agente de Policía Nacional que detuvo al acusado Rubén donde se recoge en el apartado Evolución y medidas terapéuticas 'Exploración, antiinflamatorios y fisioterapia'.
Los hechos no son constitutivos sin embargo, del delito contra la seguridad vial por conducción con temeridad que también imputa el Ministerio Fiscal al acusado Rubén .
El delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal exige, aparte de conducir con temeridad manifiesta, que el sujeto activo haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, de forma que si no concurre este último elemento objetivo del tipo no hay delito de conducción temeraria.
En este caso, en cuanto a la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el acusado Rubén , se aprecia una contradicción entre lo expuesto por los testigos agentes de la Guardia Civil y el testigo Policía Local, pues mientras los primeros expusieron que el turismo circulaba a gran velocidad llegando a circular a 160 km/h, el agente de la policía local de Gibraleón número NUM005 declaró que no pudieron darle alcance porque su coche no superaba los 130 km/h, pero aún así no lo perdieron de vista, añadiendo que el vehículo de la guardia civil que les precedía era un Peugeot que tampoco pudo alcanzar mucha velocidad.
Tampoco se aprecia el concreto peligro para la vida o la integridad física de las personas. En efecto, mientras que los agentes de la Guardia Civil declararon que algunos usuarios de la vía tuvieron que frenar para evitar colisionar, el Policía Local, si bien manifestó que en la autovía iban adelantando a los vehículos que les precedían tanto por la derecha como por la izquierda, no recordaba que ningún vehículo tuviera que frenar para evitar la colisión, incluso este testigo afirmó que en las rotondas disminuía la velocidad para volver a aumentarlas al salir de ellas.
En consecuencia, la Sala no aprecia que el acusado Rubén hubiera creado o constituido situaciones de peligro concreto para la vida o integridad física de otros usuarios de la vía.
SEGUNDO .- De los delitos de detención ilegal, robo con violencia y un delito leve de lesiones son responsables en concepto de autor ambos acusados, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Y Rubén también es responsable de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad y de otro delito leve de lesiones, Ambos acusados asaltaron al Sr. Juan Miguel introduciéndose en el vehículo que este ocupaba, exhibiendo un destornillador, para apoderarse tanto del propio vehículo como de dinero y una serie de objetos que había en su interior pertenecientes a la víctima y a su amigo, que no se han recuperado. Ambos participan también activamente en la inmovilización de la víctima cuando la abandonan atada y amordazada a un árbol en la localidad de Gibraleón.
Los acusados en el Plenario expresaron que no eran ciertos los hechos que se les imputan, negando haber tenido contacto alguno con la víctima, afirmando Rubén que el día de los hechos se encontraba mariscando desde las cinco de la tarde y estando mariscando lo detuvieron; y Valentín manifestó que se había peleado con su mujer y se vino a Huelva, se pegó un par de días bebiendo y en el momento de la detención estaba borracho como una cuba.
Sin embargo, para llegar a los hechos declarados probados y calificación jurídica cuenta este Tribunal con la declaración de la víctima y de los agentes de la Policía Local, Guardia Civil y Policía Nacional que intervinieron en la persecución de los acusados y en su detención.
En primer lugar la víctima narró de forma clara cómo sucedieron los hechos, relatando que se encontraba en el asiento del copiloto dentro vehículo de su amigo Juan Antonio esperándole, cuando de repente accedieron al interior del turismo tres personas, una en el asiento del conductor y las otras dos en el asiento trasero, le amenazaron con un destornillador exigiéndole dinero, y el que se sentó en el asiento del conductor puso en marcha el vehículo comenzando a circular y durante el trayecto le daban golpes en la cabeza diciéndole que no les mirara a la cara porque entonces le clavarían el destornillador y lo tirarían a una cuneta y registraron el vehículo, cogiendo 150 euros que su amigo tenía en el coche, más 50 euros de su propiedad que llevaba en una cartera y le cogieron también el móvil.
El testigo añadió que al llegar a Gibraleón uno dijo 'vamos a sacar una pistola y nos lo quitamos de en medio' y otro dijo que no, que mejor atarlo a un árbol y volver después por él, entonces lo bajaron del coche y lo ataron a un árbol y lo amordazaron de pies, manos y boca, con una guita que llevaban, y en la boca le pusieron unos trapos que había en el coche.
Por último señaló que consiguió desatarse una mano y una mujer que pasaba por la zona le ayudó a desatarse del todo, llegando al lugar policías locales que le trasladaron a su Jefatura, y unos 35 minutos después cuando se encontraba en las dependencias policiales de Gibraleón vieron pasar el vehículo por la puerta, inciándose en ese momento una persecución por las fuerzas de seguridad del Estado.
El relato de la víctima a esta Sala le pareció espontáneo y nada contradictorio, ha mantenido su declaración con escasas variaciones en las sucesivas declaraciones que ha prestado durante la Instrucción de la causa y en el acto del juicio oral.
Sus manifestaciones vienen avaladas, al menos en parte, por el testimonio del propietario del vehículo, quien declaró que dejó su vehículo estacionado en la calle Paraguay de esta capital con su amigo Juan Miguel esperándole dentro mientras iba a coger unos enseres de un piso, y al volver aproximadamente a los 10 minutos, no estaban ni el vehículo ni su amigo, por lo que llamó a Juan Miguel al teléfono móvil pero no lo tenía operativo, y no volvió a tener contacto con él hasta aproximadamente una hora después que le llamó Juan Miguel desde el teléfono de una persona que se lo había dejado para que le llamara y le contó lo sucedido.
El testigo precisó que la cantidad de dinero que se le sustrajo fueron unos 250 euros y un juguete de su hijo.
El Policía Local de Gibraleón NUM005 expuso que un vecino del pueblo le requirió diciéndole que una persona estaba atada a un árbol y al llegar al lugar encontraron a una persona nerviosa que les manifestó que lo habían dejado allí atado y amordazado, añadiendo que cuando ellos llegaron ya no estaba atado porque le habían ayudado a soltarse, ellos lo trasladaron a la jefatura de la policía local y avisaron a la guardia civil del municipio dándoles los datos del vehículo que les había facilitado la víctima, y estando en la jefatura con la guardia civil vieron pasar el vehículo e iniciaron la persecución hacia Huelva.
El agente de la Guardia Civil NUM006 declaró que les informaron que una persona que había sido atada a un árbol se encontraba en Jefatura de Policía Local y se dirigieron hacía allí para entrevistarse con dicha persona, y mientras estaban en la Jefatura vieron pasar el vehículo cuyos datos ya les había dado la víctima, procediendo a iniciar su persecución hasta la rotonda de la Orden baja donde había efectivos de la Policía Nacional cortando el acceso a la rotonda, momento en que el vehículo se para en un llano adyacente a la carretera, ve bajar a una persona del vehículo por el lado del conductor y sale huyendo, siendo perseguido por varios agentes de la Policía Nacional incorporándose él a la persecución hasta que fue detenido por un Policía Nacional ya en la marisma.
El agente NUM007 por su parte relató los hechos de manera similar y especificó que él vio salir del vehículo a dos personas, participando en la persecución de uno de ellos que fue finalmente detenido.
El Policía Nacional NUM008 manifestó que montaron un control en la rotonda de la orden porque les avisaron que el vehículo implicado en los hechos se dirigía hacia allí, y al llegar el vehículo al lugar se metió en la cuneta y salieron los ocupantes corriendo, viendo él salir en concreto a dos personas, iniciando la persecución junto con otros compañeros a uno de ellos hasta que uno de los compañeros logró alcanzarlo, y posteriormente se unió a un grupo que estaba dando una batida por el lugar para localizar al otro, localizándolo junto con agentes de la policía local detrás de un MaxiDia escondido en unos matorrales. El agente aclaró que los detenidos eran las personas que habían salido del vehículo, el primero porque había sido seguido sin perder de vista hasta su detención, y el segundo porque fue localizado en la dirección en que había emprendido la huida, sin que hubiera nadie más en dicho lugar.
Y el Policía Nacional NUM004 se expresó en los mismos términos que el anterior, añadiendo que persiguió a uno de los que salió del coche huyendo sin perderle de vista en ningún momento hasta que logró darle alcance.
Las defensas de los acusados hicieron especial hincapié en que no había aparecido ni el destornillador ni la pistola que según la víctima habían utilizado los acusados. A este respecto debe indicarse que el Sr.
Juan Miguel no dijo que utilizaran una pistola sino que dijeron que iban a sacar una pistola para quitarlo de en medio; y en cuanto al destornillador, bien pudieron deshacerse de él en la media hora que aproximadamente transcurrió entre que lo dejaron atado y vieron el vehículo pasar por la puerta de la Jefatura de Policía de Gibraleón, bien pudo haberse quedado en poder de la otra tercera persona interviniente en los hechos que no ha sido identificada.
Como hemos dicho, Rubén también es responsable de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones. Así se acredita por lo manifestado por el Policía Nacional NUM004 quien declaró que cuando estaba a punto de alcanzar al acusado, éste se revolvió, le empujó y se opuso a su detención violentamente, forcejeando con él hasta tal punto que se cayeron por un talud que había allí, y el agente NUM008 indicó que fueron necesarios varios agentes para reducirlo una vez fue alcanzado.
En consecuencia, la existencia de prueba suficiente para la formación de la convicción de este Tribunal tanto sobre la comisión de los delitos como de su autoría en la forma expuesta por los acusados, permite llegar a la conclusión condenatoria que se expresará en el Fallo de la presente resolución.
TERCERO .- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en ambos acusados en el delito de robo.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de Rubén .
Conforme a la jurisprudencia, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS 883/2016, de 23 de noviembre, 766/2017, de 28 de noviembre, y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre).
Tal y como se indica en la Sentencia 680/2017, de 18 de octubre del Tribunal Supremo 'en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal ante la alegación de 'dilaciones indebidas' a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte'.
En este supuesto no solo no se concretan los plazos de paralización de la causa que deben servir de fundamento para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida, sino que además los hechos ocurrieron en enero de 2017 y durante la tramitación no ha habido periodos de paralización relevante.
En cuanto a las penas a imponer por los delitos de detención ilegal, robo con violencia y un delito leve de lesiones, visto lo dispuesto en los artículos 66, 77.1 y 3, 163.1 y 242.1 y 3 del Código Penal, y dada la concurrencia de una agravante respecto del delito de robo con violencia cometido, considera la Sala que, dada la duración o prolongación temporal del robo, y muy especialmente, la forma en extremo cruel con que se perpetraron los delitos, correspondería fijar las penas privativas de libertad que llevan aparejados los mismos en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, (de 5 años y un día de prisión para el delito de detención ilegal, y de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia).
Por consiguiente la pena aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 77.3 del Código Penal, se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo, sería la comprendida entre los cinco años y dos días a nueve años y un día de prisión, considerándose ajustado atendiendo a las circunstancias puntadas (prolongación temporal del robo, y la forma en extremo cruel con que se perpetraron los delitos) imponer la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a Rubén por el delito de resistencia a agentes de la Autoridad, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dios cuotas no satisfechas.
Asimismo y de conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, siendo la pena impuesta superior a cinco años, el Tribunal entiende que atendiendo a la gravedad de los hechos, la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no procederá hasta que hayan cumplido la mitad de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.
CUARTO .- En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Miguel en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, que se considera adecuada por tratarse de lesiones derivadas de delito doloso, y en la cantidad de 30 euros y el valor que se determine en ejecución de sentencia por el móvil que le sustrajeron.
Igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 250 euros, pues aunque Juan Miguel indicó que eran 150 euros, Rubén especificó que la cantidad que le sustrajeron del interior del vehículo era 250 euros.
Y el acusado Rubén indemnizará al agente de la Policía Nacional NUM004 en 560 euros por las lesiones sufridas.
QUINTO .- Procede imponer al acusado Valentín una quinta parte de las costas, y al acusado Rubén dos quintas partes de las costas, declarando de oficio dos quintas partes de las costas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVEMOS a Rubén de los delitos de lesiones y contra la, seguridad vial de que venía acusados en esta causa.ABSOLVEMOS a Valentín del delito de lesiones de que venía acusado.
Se declaran de oficio dos quintas partes de las costas.
CONDENAMOS a Valentín como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia en las personas y un delito leve de lesiones, con la concurrencia en el delito de robo de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas.
CONDENAMOS a Rubén como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia en las personas y un delito leve de lesiones, un delito de resistencia a agentes de la Autoridad en concurso medial con un delito leve de lesiones, con la concurrencia en el delito de robo de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los tres primeros delitos, tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia, y 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad para caso de impago por el segundo delito leve de lesiones, y al pago de dos quintas partes de las costas.
La clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario únicamente procederá cuando hayan cumplido la mitad de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.
Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Miguel en la cantidad de 2.850 euros por las lesiones y en la cantidad de 30 euros y el valor que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y móvil que le sustrajeron, y a Juan Antonio en la cantidad de 250 euros.Y el acusado Rubén indemnizará además al agente de la Policía Nacional NUM004 en 560 euros por las lesiones sufridas.
En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
