Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 359/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100179
Núm. Ecli: ES:APH:2018:971
Núm. Roj: SAP H 971/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 359/18
Juicio rápido 48/18
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 187/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio
rápido 48/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por el delito de quebrantamiento
de medida cautelar contra Vicente ; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado al que se
opusieron tanto la representación de Penélope como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 16.05.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO .- Ha quedado probado que al acusado Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se le impuso por auto de fecha 16 de marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte en el JUICIO RÁPIDO 58/2017, hoy diligencias previas 291/2017, la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse y comunicarse con Penélope durante la tramitación del procedimiento. El acusado fue condenado por sentencia firme de 24 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte en el JUICIO RÁPIDO 14/18 por delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de cuatro meses de prisión que le fue suspendida por dos años y por delito de lesiones sobre la mujer con quebrantamiento a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. A pesar de que fue apercibido cuando se le notificó la medida cautelar de las consecuencias en caso de no acatarlo y haber sido condenado como se ha dicho por ello, el acusado haciendo caso omiso a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción y con un claro desprecio hacia la resolución judicial sobre las 14,13 horas del día 21 de marzo de 2018 desde su teléfono NUM000 llamó a Penélope que no respondió a la llamada. Posteriormente y el mismo día mantuvo conversaciones telefónicas con su ex pareja a las 14.17, a las 16.14, a las 16.35, a las 16.43, a las 17.31 y a las 17.46 horas. ' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los art. 468,2 y 74 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. No procede la suspensión de la pena de prisión. Firme que sea, expídase testimonio para su incorporación a la Ejecutoria de la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte en su juicio rápido 14/2018 para la posible revocación de la suspensión de la pena de prisión allí concedida. '
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, recurso que fuera impugnado por la representación de Penélope y el Ministerio Público.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y repartido el asunto, ha tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos de recurso .
El recurso, además de impugnar la denegación de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, sobre lo que volveremos más abajo, se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley Penal 1.1/ De la valoración de la prueba en este asunto y del delito de quebrantamiento de condena o media cautelar.
Este Tribunal no puede compartir ninguno los submotivos de recurso incluidos en esta categoría, debiendo ser deestimada la apelación en este punto por las siguientes razones: 1. La sentencia, suficientemente motivada, estudia unos hechos desprovistos de mayor complejidad y alcanza la conclusión condenatoria basándose de manera esencial en testimonios que - a tenor de la especial posición de que goza el Juez a quo para valorar las declaraciones prestadas en juicio, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - difícilmente podremos evaluar de forma diversa en cuanto a la credibilidad de los intervinientes en el plenario.
2. El propio Vicente asume en su recurso que era conocedor de la medida cautelar de prohibición de comunicación con Penélope que le fuera impuesta por la sentencia en el juicio rápido seguido al núm. 14/18 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, así como que la tarde del 21.03.18 mantuvo diferentes converaciones telefónicas con la misma.
3. Es sabido que el consentimiento de la persona protegida no constituye circunstancia que excluya la tipicidad del incumplimiento de una orden de alejamiento, como viene reiterando esta Sala siguiendo en ello la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art. 468 del Código Penal. Resulta indiferente que la víctima hubiera consentido o incluso iniciado las conversaciones telefónicas con el acusado, pues como recuerdan las SS.T.S. de 29.01 y 08.06. 09, citando el mentado acuerdo de noviembre de 2008, '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé...' Y la S.T.S. de 19.01.07 '...el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho', toda vez que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas o la prohibición de comunicación como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal), constituye una pena impuesta por la autoridad judicial de obligado cumplimiento (v. arts.
988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (Cfr. S.T.S. de 30.03.09).
El necesario acatamiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho conforme a lo dispuesto en los arts. 117.3 y 118 de la Constitución Española, y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas, o en este supuesto beneficiarias de la protección que la decisión judicial les brinda.
En palabras de la S.T.S. de 24.02.09 '...El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .
No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.' 4. En mérito a todo lo anterior hemos de confirmar en este punto la sentencia objeto de recurso.
1.2/ De la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Vicente .
En la situación que se plantea en el presente supuesto resulta particularmente difícil valorar la procedencia de conceder la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
En principio puede resultar conforme a la ortodoxia procesal no conceder tal beneficio, como hace la Juez de primer grado, toda vez que Vicente no es delincuente primario; y si se quiere el quebrantamiento de condena puede considerarse una especie de progresión o continuación delictiva alineada además con la previa condena como autor de un delito de lesiones sobre Penélope y quebrantamiento de condena o medida cautelar, (delitos ambos por los que fue condenado en el juicio rápido seguido al núm. 14/18 ante el Juzgado núm. 3 de Ayamonte). Son delitos que se encuentran relacionados y cuya sucesiva comisión podría sugerir una falta de acatamiento de las resoluciones judiciales añadida a la comisión de un delito contra la mujer reveladores de una propensión delictiva escasamente compatible con el beneficio.
No obstante, este Tribunal se decanta por conceder al apelante el beneficio de la suspensión, siendo las razones que nos llevan a tomar tal decisión las siguientes: Primero, aunque los hechos declarados probados son constitutivos de delito previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, no podemos desconocer la naturaleza diferencial del delito cometido, cuando se produce con aquiescencia, cuando no a instancia de la persona protegida como en el presente caso.
Y ello es así hasta tal punto que esta y otras Salas de la Audiencia Provincial de Huelva han dictado alguna sentencia absolviendo a los acusados aplicando la teoría del error de prohibición, hasta mayo de 2014 en que plenamente se recibió la doctrina del Tribunal Supremo sobre la punibilidad de estas conductas incluso cuando se producen a requerimiento de la persona protegida y con pleno consentimiento de ésta.
Segundo, la entidad de la pena de un año de prisión impuesta, en consonancia con la del ilícito cometido, lo que hace que incluso tomada en conjunto con la pena de cuatro meses de prisión impuesta en en el juicio rápido seguido al núm. 14/18 ante el Juzgado núm. 3 de Ayamonte no supera los límites contemplados en el art. 80.1, 2.2ª y 3.
Tercero, la ponderación de que habida cuenta de la naturaleza y circunstancias del hecho cometido, así como de las propias circunstancias personales de Vicente , no debemos necesariamente considerar el pronóstico de facilitar el camino de reinserción que alienta la suspensión de la pena privativa de libertad se vea necesariamente por la comisión de este segundo delito.
En este caso, subrayando la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes, procede establecer un periodo de suspensión de tres años. Conforme a lo dispuesto en el art. 83 del Código Penal, la suspensión queda sometida a las siguientes condiciones, que de no verificarse llevara aparejada la revocación de la misma: a. Que el penado no delinca en dicho plazo, siéndole revocada en caso contrario.
b. Que realice un plan de trabajos en beneficio de la comunidad de al menos diez días laborables cada año, en un campo relacionado con la violencia sobre la mujer.
c. Que siga en dicho periodo de tres años dos cursos o programas formativos en materia de igualdad de trato y violencia sobre la mujer, con aprovechamiento positivo.
d. Que en este periodo de tres años se abstenga de aproximarse a Penélope , en su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio en que ésta se encuentre a una distancia inferior a doscientos metros y se abstenga de comunicarse con la misma por cualquier medio.
CUARTO.- De las costas procesales .
No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 48/18, revocamos la citada resolución únicamente para establecer un periodo de suspensión de la ejecución de la pena impuesta en esta causa por tres años, con las condiciones fijadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia; todo ello sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
