Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 163/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100145

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2864

Núm. Roj: SAP M 2864/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0049806
Apelación Juicio sobre delitos leves 163/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 890/2017
S E N T E N C I A Nº 187/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 8 de marzo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta ¬de esta Audiencia Provin¬cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme ¬a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, ¬de la Ley Orgánica del Poder Judi ¬cial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, de fecha 27 de noviembre
de 2017 , en la causa citada al margen.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que al menos desde el mes de marzo de 2017 Laura y Jose Miguel se encuentran residiendo en la PLAZA000 número NUM000 bloque NUM000 NUM001 NUM002 de Móstoles, vivienda ésta que es propiedad de Banco Santander S.A. quien nunca autorizó a los referidos a residir en su vivienda.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Laura y a Jose Miguel como autores de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal del art 53 del CP en caso de impago, debiendo asimismo desalojar en el plazo de un mes la vivienda ubicada en la PLAZA000 número NUM000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 de Móstoles desde la firmeza de la presente resolución, siendo lanzados en el caso de no hacerlo voluntariamente, así como a abonar las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª.Gemma Gallardo López, en representación de los condenados en la instancia Jose Miguel y Laura , se interpusieron dos recursos de apelación que se basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en representación de la entidad Banco de Santander S.A, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 1 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para su resolu¬ción la audiencia del día 8 de marzo de 2017.



CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación del condenado en la instancia Jose Miguel se recurre la sentencia de instancia por falta de motivación de la sentencia de instancia A este respecto enseña Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).' Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.

En el supuesto ahora analizado, la cuestión no puede prosperar, pues basta leer la sentencia de 27 de noviembre de 2017 , para apreciar que en las mismas se motiva en debida forma los motivos concretos que conducen a la condena de los acusados por el delito de usurpación. Así se dice esencia en la sentencia que los hechos quedan acreditados de: la nota simple del Registro de la Propiedad en la que se hace constar que la propiedad del piso de autos es del Banco Santander; de las declaraciones de los propios acusados reconociendo su permanencia en el interior de la vivienda y de la testifical de los agentes de policía que les identifican como las personas que se encuentran en el piso de autos. Poniendo de manifiesto que resulta irrelevante la discusión en torno al contrato privado que presentan pues los acusados son conocedores de que ocupan el piso ajeno del Banco de Santander desde el 17 de mayo de 2017 en que la policía les hace conocedores de la denuncia del Banco de Santander; y en todo caso desde el día 7 de junio de 2017 en que reciben la citación para juicio y la copia de la denuncia y documentos acompañados con ella.

Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción' En consecuencia este motivo de recurso no puede prosperar pues la sentencia de instancia motiva clara y suficientemente las razones que llevan a la condena de los acusados por el delito de ocupación.



SEGUNDO - Por la representación del condenado en la instancia Jose Miguel se recurre también la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Entrando en el análisis del presente caso, consta y ni siquiera se discute en el recurso, como en el acto del juicio declaran los dos acusados quienes reconocen como ocupan el piso de autos y que no lo abandonan pese recibir una visita de una persona del Banco de Santander que les hace ver la ocupación ilícita del piso y les requiere para su desalojo, y de como al día del juicio siguen ocupando el indicado piso; Asi como declaran los agentes de policía, quienes refieren que ya en mayo de 2017 les advirtieron que el piso era del Banco de Santander que les había denunciado. Constando igualmente en las actuaciones la nota simple del Registro que acredita la propiedad del piso por parte del Baco de Santander, que se acompaño con a denuncia (folio nº5 de las actuaciones), así como el Decreto de adjudicación (folios 6 á 8 de las actuaciones) que se acompañaron con la denuncia fechada el 23/3/2017.

En este estado de cosas es notorio que se ha practicado en juicio prueba más que bastante para destruir la presunción de inocencia de los acusados. No acertándose a comprender la necesidad de que declarara la testigo que visito a los acusados, u que no exista un requerimiento por escrito, cuando los propios acusados reconocen tales extremos y por tanto los acredita

TERCERO .- Por la representación del condenado en la instancia Jose Miguel , y de la condenada en la instancia y Laura , se impugna también la sentencia de instancia por entender que los hechos no son constitutivos del delito de usurpación dado que Jose Miguel y Laura alquilaron el piso al Banco Banesto.

Con este motivo de recurso se parte de reconocer la concurrencia de los elementos objetivos del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal . Y se alega la existencia de un error en los acusados que pensaban que el piso era de Banesto y se lo arriendan de buena fe al Banco, aportando para ello un contrato de arrendamiento (unido a los folios 118 á 124). Lo primero que se parecía con solo leer el indicado documento es que el mismo carece de cualquier fuerza probatoria, en cuanto documento privado que es no ha sido autenticado en juicio. Máxime cuando leído el mismo se comprueba que el contrato nunca lo realiza Banesto, por mucho que en su primera hoja conste impreso Grupo Banesto, así en su encabezamiento consta que se reúnen Rosaura actuando en su propio nombre como propietario y arrendador de la vivienda; y en su exposición Primero se hace constar de forma clara y precisa que la arrendadora es una tal Rosaura , que se denomina propietario de la finca. Con ello surge otra cuestión que priva igualmente de todo valor probatorio al pretendido documento, cual es que visionado el DVD del juicio Oral, se comprueba que Jose Miguel dice textualmente que el piso se lo arriendan a un hombre, lo que hace inexplicable que contrataran con quien se llama Rosaura , y que ninguno de los dos acusados fuera capaz de distinguir que la arrendadora era una mujer y no un hombre. Igualmente se lee la disposición Decimosexta del contrato que las partes se someten a los Juzgados de Madrid donde radica la finca, parece ser que los acusados tampoco sabían que el piso se encontraba en Móstoles Todo ello lleva a cuestionar la realidad del pretendido contrato que carece de un mínimo viso de credibilidad y validez. Máxime cuando siguiendo con la declaración de Jose Miguel , éste manifiesta que a esa persona desconocida, de la que no conoce ningún dato y que no se sabe si es un hombre o una mujer le entregan en mano 1.500 euros por la renta el primer mes y otros 1.500 euros en concepto de fianza y ello sin que les dé un recibo de pago. Todo ello resulta absolutamente increíble y lo único que demuestra claramente es que los acusados faltan a la verdad en la narración e los hechos En otros términos no se prueba mínimamente el presunto error alegado, y no ha de olvidarse que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 y 22.3.2001 ), pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 302/2003 de 27 de febrero , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.

Resultando por demás clara la oposición a dicha ocupación por la propiedad del piso que denuncia penalmente a los usurpadores, quienes pese tener conocimiento a los escasos tres días de materializarse su entrada en el piso de que el Banco de Santander se oponía a esa ocupación, según refiere la acusada Laura , y desde el 7 de junio de 2017 en que reciben la citación para juicio y la copia de la denuncia y documentos acompañados con ella, de que han sido denunciados por la propiedad permanecen en el interior del inmueble, por lo que no puede sostenerse que desconozcan la oposición de la propiedad a dicha ocupación.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación inter¬puestos por la Procuradora Dª. Gema Gallardo López, en representación de los condenados en la instancia Jose Miguel y Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles de fecha 27 de noviembre de 2017 , y a la que este proce¬di¬miento se contrae, debo CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

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