Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 75/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100179
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1009
Núm. Roj: SAP MU 1009/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0020370
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 187/18
En Murcia, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
75/17 , dimanante del Juicio por Delito Leve número 369/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número
7 de Murcia, por delito leve de lesiones y daños, siendo parte denunciante Carlos Francisco y como
denunciada Carmela asistida del Letrado Sr. José María López Pedreño, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma en nombre del Servicio Murciano de Salud, contra
la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 , dictada en el referido Juicio de Delito Leve, siendo parte el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 7 de Murcia, se dictó con fecha 23 de marzo de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 369/16 siendo hechos probados: ' Siendo probado y así se declara que el día 4 de agosto de 2016, sobre las 22:30 horas, cuando Carlos Francisco , de 21 años de edad, se encontraba junto a su hija de 4 años de edad, Eva , en el local del que dispone la Congregación de los Testigos de Jehová, sito en AVENIDA000 , Murcia, entró al mismo la ahora denunciada Carmela , de 66 años de edad, quien es bisabuela de la citada niña.
Que la misma entró con la intención de saludar y estar un breve momento con su bisnieta, si bien se encontró con la oposición del padre -el ahora denunciante-, quien cogió a la niña y se dispuso a caminar buscando la salida del local, siendo en ese momento cuando la ahora denunciada, quien portaba una caja de zapatos en la mano (se trataba de unos zapatos que iba a regalar a la niña), en un estado de cierta ofuscación y cabreo, golpeó con la citada caja en la espalda de Carlos Francisco , si bien sin que dicho golpe causara lesión alguna a éste, ni por ello precisara de día alguno de curación.
Unos días antes, ya se vivió una situación similar y cuando Carlos Francisco salió del local con su hija y se subió a su vehículo para marcharse -un Seat León, matrícula ....-GFY -, Carmela , quien portaba en la mano un batido envasado en una botella pequeña de cristal, con la intención de llamar la atención de aquél e impedir que se fuera, así como también con la intención de ocasionar un menoscabo del patrimonio ajeno, comenzó a dar golpes con dicha botella en la puerta del copiloto, causando varias abolladuras en la misma.
Dichos daños han sido tasados en 393,56 €' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora civil, Servicio Murciano de Salud a través de la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No ha lugar a realizar declaración de hechos probados, sobre el fondo del asunto, salvo la adhesión del Ministerio Fiscal a la petición de nulidad del recurrente, en atención a la irregularidad en la citación a juicio de la parte apelante en su condición de actor civil que imposibilitó su correcta asistencia a éste.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se afirma por el TC en sentencia de 7 de julio 2008 , desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión , que reconoce el art. 24 CE , 'garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales' (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; ó 113/2006, de 5 de abril ,).
En relación con la observancia con que el órgano judicial debe proceder en los actos de comunicación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y en sentencia de 16 de julio de 2009 resolvió que ' recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal , sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 y las allí citadas)... De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso(por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 ; 78/2008, de 7 de julio , FJ 3)'.
Sin embargo la indefensión ha de ser no solo formal sino también material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva, que aquí se predica, del art. 24.1 CE . Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso, responda a circunstancias imputables al propio justiciable . Circunstancias que a su vez hemos definido como de dos tipos: 'que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente.
conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (o) aquel fin de obtener ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello' ( STC 162/2007, de 2 de julio , FJ 4; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 128/2005, de 23 de mayo , 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 3).
SEGUN DO.- De conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, y la declaración de hechos consignados en el apartado de hechos probados, puede deducirse, que la parte apelante personada como tal en la causa en calidad de actor civil actuó con la dil igencia exigible no pudiendo comparecer el día señalado para la vista del juicio oral ya que no fue citada al mismo. Puede concluirse por tanto que la incomparecencia de la parte apelante no se debe a una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, ni puede afirmarse que su conducta propiciara o coadyuvara la incomparecencia en este.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que 'el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadasen el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso' En consecuencia, procede estimar la petición de nulidad en cuanto a las omisiones denunciadas en el escrito de recurso, máxime cuando la sentencia no contempla pronunciamiento alguno en lo relativo a la responsabilidad civil reclamada por el Servicio Murciano de Salud y tampoco solicitada por el Ministerio Fiscal, el cual se adhiere en el traslado efectuado del escrito de recurso a la estimación de éste en cuanto a su anulación, por lo que procede declarar la estimación íntegra del mismo, declarando la nulidad de actuaciones de conformidad con la petición contenida en el escrito de recurso aunque no sea reiterada en el suplico de éste pero sí invocada en su inicio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma en nombre del Servicio Murciano de Salud al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal, debo declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en los autos de Juicio de Delito Leve seguido en el mismo con el nº 369/16, debiendo proceder a nuevo señalamiento de juicio, con declaración de oficio de las costas procesales.Notif íquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
