Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 60/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100468
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2267
Núm. Roj: SAP MU 2267/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00187/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 60/2018 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 9 de octubre de 2.018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 74/18, antes procedimiento abreviado nº 49/17
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier (Rollo nº 60/18), por el delito de lesiones,
contra Severiano , representado por el Procurador Sr. Pujol Egea y defendido por la Letrada Sra. Paredes
Hernández, y como acusación particular, Teodosio , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer
y asistido del letrado Sr. Andújar Carbonell, así como el Ministerio Fiscal, habiendo formulado recurso de
apelación ambas partes. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 2 de julio de 2018, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probado que ' Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 17:15 horas del 29-1-17 el acusado regresaba a su casa tras pasear a sus perros, cuando al pasar por la puerta de la urbanizacion de su vivienda sita en CALLE000 NUM000 - LOMAS RAME- de Los Alcazares, vio a Teodosio que se encontraba arreglando la puerta y entablaron una discusion, y a continuacion con animo de menoscabar la integridad fisica le golpeo en varias ocasiones por el cuello, espalda y pecho tanto con los punos como con un cuchillo. Como consecuencia de la agresion Teodosio resulto con herida inciso contusa en zona toracica derecha region mamaria, herida incisa en zona escapular izquierda de 2x1 cm con trayectoria descendente de 7 cm y 2 erosiones en zona cervical derecha con forma de pinchazo de lo que curo con primera asistencia facultativa y tratamiento medico consistente en tres puntos de sutura curando en 20 dias de los cuales 1 fue de hospitalizacion, quedando una cicatriz de 2 cm en la espalada y de 3 cm en el pecho valorado en un punto.' Segundo: En el fallo de dicha resolución se condenaba a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnizara a Teodosio en la cantidad de mil seiscientos sesenta euros.Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACIÓN, tanto por el acusado, como por la acusación particular, que fueron admitidos en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 60/18, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 9 de octubre de 2018.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Comenzando con el recurso interpuesto por el acusado, y condenado por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, la base del recurso formulado radica, en obligada síntesis, por una parte, en que sí existe incredibilidad subjetiva, no sólo en la persona del Sr. Teodosio , sino también en algún testigo de los que declararon en el acto del juicio, aludiendo a diversas denuncias que precedieron a los hechos enjuiciados, de lo que se podría deducir un ánimo espurio o de venganza; de otra parte, se alude a una variedad de circunstancias de las que se deduce que el acusado difícilmente pudo ser el autor de las lesiones con que resultó el perjudicado, concluyendo por ello que los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' deberían haber llevado a una absolución.Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso, remitiéndose a lo alegado en el recurso formulado, a su vez, por ésta última frente a la sentencia apelada en el que se solicita, entre otros extremos, un incremento de la pena impuesta.
Segundo : Por lo que hace al primer motivo del recurso, ciertamente, que existían malas relaciones previas entre las partes, viéndose por ello seriamente comprometido el presupuesto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, sin embargo, ello no tiene relevancia alguna en el presente caso en orden a una posible revocación de la resolución apelada, ya que el citado presupuesto se exige por la jurisprudencia (junto con los de persistencia en la incriminación y corroboración periférica) para que la declaración de la víctima sea, por sí sola, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pero en el presente caso existe otras pruebas, además de dicha declaración, que claramente nos convencen de la autoría de los hechos por parte del acusado. En este sentido, está también la documentación médica y el informe forense obrante en autos, corroborado por la declaración de éste en el acto del juicio, y los testigos, de lo que resulta la existencia de unas lesiones, así como la imposibilidad de que pudieran ser causadas por una tercera persona, así como tampoco por la propia víctima, en consecuencia, la ausencia de tal presupuesto carece de trascendencia en este caso, y no impide que una valoración conjunta del material probatorio lleve, como aquí ha ocurrido, a la condena del acusado.
Tercero: Por lo que hace al siguiente motivo del recurso, se realizan una serie de consideraciones de carácter variado tendentes a convencer de la imposibilidad de que los hechos hayan podido ser cometidos por el acusado, sin embargo, tras la revisión del material probatorio, en particular, de la grabación del acto del juicio y las declaraciones del investigado, la denunciante y los testigos, debe anticiparse que nada de lo alegado en el recurso nos parece de entidad suficiente como para llegar a poner en duda dicha autoría.
Así, se repite en el recurso que el ancho de los barrotes de la puerta que separaba a la víctima del acusado impediría a éste haber podido causar las lesiones, alegato radicalmente contrario a la propia declaración del acusado en el acto del juicio, al explicar éste cómo fue la víctima quien le golpeó en el pecho y le empujó, actuaciones éstas para las que los citados barrotes no debieron ser obstáculo alguno (caso de ser cierto que se produjeran). Se alude también a que no había sangre en el suelo o en la puerta del jardín, cuando varios testigos (uno de ellos el agente de policía que acude al lugar) vieron que la víctima tenía sangre en su ropa, pareciendo lógico que si la herida incisa no llegó a perforar alguna arteria no saliera sangre en abundancia, o simplemente, que los testigos no se percibieran de alguna gota de sangre en el suelo o en cualquier otra parte. De igual modo no podemos atender a si la corpulencia de uno y otro contendiente permitía al acusado haber tirado al suelo a la víctima, como tampoco al hecho de que no fuera encontrada el arma blanca con el que se causaron las heridas, teniendo en cuenta que el acusado tuvo tiempo suficiente para esconderla, y que el registro efectuado por la policía tampoco debió ser muy exhaustivo. Se repite también que ni el Sr.
Teodosio , ni su hija, vieron al acusado llevar a cabo la agresión, señalando que ésta última manifestó verlo cómo se alejaba tranquilamente a su casa pero no agredir a su padre, siendo que 'una persona que agrede a otra no se va caminando tranquilamente a su casa', sin embargo, si una agresión es realizada de forma sorpresiva y por la espalda es perfectamente posible que la víctima no vea al agresor, además, no se dice en el recurso que el propio acusado (como se ha adelantado) reconoce una discusión y -según él- haber sido agredido por el Sr. Teodosio , como tampoco que la hija no vio al Sr. Severiano agredir a éste, pero sí lo vio alejarse del lugar y no dice que hubiera alguien más en las proximidades, tampoco se dice que cuando llega el agente de policía a que antes se ha hecho referencia, éste oye a las personas que estaban en el lugar manifestar que el agresor había sido éste último. Ante todas estas evidencias, y dado que el médico forense se muestra contrario a la opción de que las lesiones fueran provocadas por la propia víctima, se llega a afirmar en el recurso que es posible que la herida incisa en la zona escapular pudo ser causada por un familiar de la misma dadas las malas relaciones previas, no aportando, claro, dato o indicio alguno de tal afirmación.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Tercero : En cuanto al recurso de formulado por el Sr. Teodosio , en él se impugnan tres pronunciamientos de la sentencia, a saber, la pena de prisión impuesta, la responsabilidad civil y la denegación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación solicitada.
Sobre lo primero, se solicita un incremento de la pena de prisión impuesta para que la misma se eleve a dos años de prisión. Al respecto, la sentencia apelada justifica la imposición de una pena de prisión de un año en que la agravación del art. 148 es potestativa, en el resultado de las lesiones (veinte días de curación), el riesgo existente en atención al medio empleado (arma blanca) y que no concurren circunstancias atenuantes.
Sin embargo, entendemos que aunque fueran veinte los días de curación (según el forense), el riesgo creado y el medio empleado sí que justifican una pena más grave a la impuesta, en concreto, la agravación prevista en el art. 148 del Código Penal, y ello, teniendo en cuenta que el acusado hace un uso reiterado del arma, al menos, en tres ocasiones, originando tres heridas, una en zona torácica (región mamaria), otra en zona escapular (en la espalda) y la tercera en zona cervical derecha (esto es, muy cerca del cuello), siendo ésta última demostrativa de que sí hubo riesgo de lesiones incluso de mayor entidad. En consecuencia, la reiteración en el uso del arma y el lugar en el que se infligieron las heridas sí justifica la agravación.
Cuarto: Respecto de la responsabilidad civil, se alega que la sentencia apelada no valora el informe pericial médico aportado por la acusación particular, limitándose a acoger el del médico forense, sin embargo, nada se dice en el recurso sobre el motivo por el que en tal o cual apartado debiera prevalecer aquél informe frente al del forense, funcionario público al que se le presume imparcialidad y cierto nivel profesional, y tampoco en el acto del juicio la letrada de la acusación particular formuló pregunta alguna al médico forense tendente a aclarar o a desvirtuar alguna de sus conclusiones.
Quinto: Por lo que hace a la denegación de la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros y comunicación por cualquier medio, la sentencia fundamenta la denegación en que víctima y agresor viven en la misma urbanización, así como que con posterioridad a los hechos enjuiciados no se han producido nuevos incidentes o denuncias.
Tampoco podemos ratificar esta decisión. El hecho de que vivan en la misma urbanización no puede ser obstáculo para acordar la medida de protección solicitada si existen razones que justifiquen su adopción, pues entendemos que debe primar la protección de la víctima a los inconvenientes que origine al agresor un posible cambio de residencia. Y, en efecto, pese a que no consten incidentes posteriores, consideramos acreditado que sí existe un peligro para la víctima que justifica la medida, así, el propio Sr. Severiano es el que reconoce la mala relación existente entre ellos, con varias denuncias previas, corroborando con ello, al menos en parte, las manifestaciones de familiares de la víctima sobre diversos incidentes con el acusado; también los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta el especial carácter violento de la agresión, denotan que existe cierto peligro, máxime viviendo juntos agresor y víctima, dato éste, más a favor que en contra de adoptar la medida. Por último, es cierto que no consta que se hayan producido otros incidentes desde que ocurrieron los hechos, pero debe tenerse en cuenta que el acusado sabe que está siendo juzgado por tales hechos y que cualquier nuevo incidente puede perjudicarle en orden al resultado final, siendo notorio que este factor influye notablemente en el comportamiento de cualquier persona.
Por todo ello, debe estimarse el recurso también en lo que a este punto se refiere, si bien, residiendo víctima y agresor en un municipio relativamente pequeño (Los Alcázares) consideramos que será suficiente con una distancia mínima de doscientos metros. En cuanto a su duración, siendo la pena impuesta (y solicitada por la acusación) el mínimo de la agravación prevista en el art. 148 CP, igualmente aplicaremos el mínimo de la duración prevista en el art. 57.1 CP para las penas menos graves (de uno a cinco años), es decir, un total de tres años de duración. La prohibición va referida únicamente a la víctima, al no apreciar que con relación a otros familiares exista el mismo riesgo.
Sexto: Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Posadas Molina en representación de Severiano , y estimando en parte el interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en representación de Teodosio , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral nº 74/2018, debemos revocar la misma incrementando a dos años la pena de prisión impuesta en ella y prohibiendo también al citado Severiano a que se aproxime a menos de doscientos metros al referido Teodosio , ya sea al lugar en que se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo, o que se comunique con él por cualquier medio por un período de tres años, confirmando dicha sentencia en lo demás, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
