Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 533/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100131
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:701
Núm. Roj: SAP TF 701/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000533/2018
NIG: 3802343220170006401
Resolución:Sentencia 000187/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001889/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Everardo ; Abogado: Juan Carlos Hernandez Gutierrez; Procurador: Maria Teresa Asin
Jimenez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
533/2018, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 1889/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número
3 de los del La Laguna, seguido por presunto delito leve de Amenazas ; en la que son parte, de una como
apelante, D. Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA ASÍN
JIMÉNEZ y bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y de otra, como
apelados D. Justino Y DOÑA Teodora .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de La Laguna con fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo absolver y absuelvo a Justino y Teodora del delito leve de amenazas por el que han sido denunciados, declarando de oficio las costas.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.-El presente expediente se incoó en virtud de denuncia formulada por Everardo contra Justino y Teodora el día 27 de julio de 2017 ante la Policía Nacional de de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) por unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal . En dicha denuncia manifestaba Everardo que sus vecinos Justino y Teodora le había dirigido expresiones del tipo: te voy a reventar, enviando personas a agredir a Everardo . Los hechos denunciados no han quedado acreditados.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Everardo . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, no se formularon alegaciones y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, se ha de entender que por la parte recurrente se propone en el escrito del recurso planteado medios de prueba documental consistente en fotografía y varios escritos de denuncias que se acompañan, para su práctica en esta segunda instancia al amparo de lo previsto en el art. 790.3 de la L.E.Criminal , aún cuando no se hiciera de forma expresa, los cuales han de ser inadmitidos, al no cumplir los requisitos previstos legalmente en el art. 790.3 de la L. E. Criminal , puesto que dicha documental fue propuesta por primera vez en esta alzada, no habiéndose pronunciado la juzgadora de instancia sobre la pertinencia y admisión o no de la misma .
SEGUNDO .- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere en definitiva, al error en la valoración de la prueba, alegando la parte recurrente como fundamento de su impugnación que la declaración testifical del denunciante / apelante y la grabación aportada constituyen prueba de cargo suficientes para acreditar las amenazas por parte de los denunciados que resultaron absueltos. Por todo ello , se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la condena de los denunciados por un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros.
TERCERO.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias . No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
Dicha doctrina fue recogida por el legislador en la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , introducida tras la reforma por LO 41/2015 de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En este caso, el apelante pretende la revocación - no nulidad- de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve a los denunciados del delito leve de amenazas leve por el que fueron acusados y que se dicte otra por la que se les condene como autores de un delito leve de amenazas, basándose en el error en la apreciación de pruebas personales por parte de la juzgadora a quo, por lo tanto no se trata de decidir sobre una cuestión jurídica.
En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se declara que no ha quedado probado que los denunciados, vecinos del denunciante, ' Justino y Teodora le habían dirigido expresiones del tipo : te voy a reventar , enviando a personas a agredir a Everardo ', lo que constituye el presupuesto fáctico del elemento objetivo del tipo penal de amenazas leves.
La Juzgadora a quo funda el fallo absolutorio de los denunciados en el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C..E intrínsicamente relacionado con el principio in dubio pro reo, argumentando que las partes han sostenido versiones contradictorias sobre los hechos denunciados y no existe ninguna otra prueba o indicio que permita dar mayor credibilidad o corroborar la versión del denunciante, quien pese a haber aportado grabación de las supuestas amenazas proferidas por la denuncia desde la calle, reproducida la misma en el acto del juicio, ni se reconoce a la persona que se encuentra en la calle acompañada de una menor, ni se distinguen las expresiones proferidas por esa mujer , habiendo negado la denunciada ser la persona que aparece en la grabación. Los fundamentos expuestos por la juzgadora a quo han de ser admitidos por esta Magistrada, pues visualizada la grabación aportada por el denunciante del día de los hechos enjuiciados no se observa que la persona cuya imagen aparece en la misma profiera las expresiones de contenido intimidatorio relatadas en la denuncia presentada por D. Everardo , sin que se aprecie que se haya realizado una valoración errónea , irracional o arbitraria de dicha prueba documental .
La revisión de dicho pronunciamiento absolutorio, conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mediante una nueva valoración por esta Magistrada de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora a quo , lo que le está vedado. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales ( el interrogatorio de los denunciados y las testificales, lo son ) realizada por la Juzgadora a quo, la cual, además, no se aprecia irracional, ilógica, arbitraria o errónea, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por aquélla en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas.
Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, tras la valoración de pruebas personales realizada por la Juzgadora a quo, en los mismos no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito leve de amenazas, previsto en el art. 171.7 del C.P . , cuya aplicación invoca la parte apelante.
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de La Laguna , con fecha 29 de septiembre de 2017 en el Juicio sobre delitos leves n º 1889/2017 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
