Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 68/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100421

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:783

Núm. Roj: SAP TO 783/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00187/2018
Rollo Núm. .................... 68/18.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. 645/15
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Septiembre de dos mil dieciocho .
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 68 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento Medida
Cautelar, en el Procedimiento Abreviado núm. 46/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el
que han actuado, como apelante D. Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María
Nélida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pablo Palomo Vaquerizo, y como apelado, el Ministerio
Fiscal de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha seis de Febrero de 2018 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo ya circunstanciado, en concepto de autor de un delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en los arts. 468.2 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Bernardo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara, de acuerdo con el conjunto de la prueba practicada en el plenario que el presente procedimiento se inició como consecuencia de una Diligencia de Exposición de hechos realizada por los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Santa Olalla, siendo las 12.01h del día 15 de marzo de 2015, actuando el agente con TIP NUM000 , pues se entrevista con la víctima Benita , la cual manifiesta que hace unos días recibió unos mensajes vía wasps, de Bernardo , con el que mantiene una orden de alejamiento y comunicación del procedimiento DUJR 39/2013 del Juzgado de Violencia de Género sobre la mujer nº 1 de Torrijos (Toledo). Los mensajes no son amenazantes pero durante dos días 5 y 6 de marzo de2015, recibe en su teléfono móvil numerosísimos mensajes de texto con contenido muy personal.'.

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el condenado por Quebrantamiento de Condena la sentencia que le impone UN AÑO DE PRISION, apreciado la agravante de REINCIDENCIA, alegando como motivos de recurso, falta de validez de la Orden de Prohibicion de comunicación por cuanto no se le había apercibido personalmente de que el incumplimiento acarrearía consecuencias penales hasta poder ser acusado del delito de quebrantamiento, y por error en la apreciación de la prueba.

El primer motivo de recurso merece absoluto rechazo.

Que la orden de prohibición de aproximación y alejamiento por cualquier medio con la victima de un delito de violencia de genero, precisa requerimiento expreso de cumplimiento, y apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento, va mas allá de toda lógica jurídica penal, porque de la lectura del auto que lo acuerda, 20 Abril 2013, en D.U.J.R. 39/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrijos, ya consta la orden tajante de prohibición, su requerimiento y consecuencias, siendo notificada personalmente al hoy recurrente (folio 29), quien además en el Juicio manifiesta conocer en todos sus extremos, conocer su vigencia, e ítem más, ya ha sido condenado por quebramiento de condena anteriormente en S. 25-5-2014, a 4 meses de prisión,, pena suspendida por plazo de dos años en fecha 25-5-2014.

Es decir, dicho imputado conocía la orden, las consecuencias de incumplirla y no obstante, dirigió a su ex pareja los Wassaps que constan en autos.

Procede la desestimación del motivo de recurso.



SEGUNDO: Que se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba. La prueba que se dice 'mal apreciada' es el testimonio de Encarna , pareja del acusado en la fecha de los hechos que se juzgan, quien, asume el envío de los mensajes (wasap-SMS) desde el teléfono del acusado a su ex Benita .

La Juez a quo valora el testimonio de Encarna y llega a la conclusión de que es un testimonio meramente exculpatorio de su pareja Bernardo , porque carece de sentido que siendo pareja del Bernardo procure la normalización de la relación de éste con Benita , porque no tiene respuestas para las preguntas que le hace el Ministerio Fiscal y no estima probado que los mensajes los mandase Encarna .

" Presupuesto de la valoración de la prueba personal es la inmediación, pues sólo el tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla atento no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice sino también a su propio desarrollo, la credibilidad que transmite, las reacciones que provoca etc... Por ello, se ha repetido insistentemente desde esta Sala, no puede ser objeto de la censura casacional, la credibilidad del testigo y del encausado, aunque si la valoración racional del testimonio, pues esta Sala no ha percibido el desarrollo de la prueba. ( STS 14-7-99)" " Vistos los términos del recurso debe expresarse con carácter previo y en orden a la cuestión relativa a la valoración de la prueba , en este sentido cabe decir que es criterio que debe aceptarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim 1881 ) pues entre otras cosas es el juzgador de la instancia quien más se aprovecha de la inmediación, y quien se encuentra en condiciones más óptimas para valorar y a dichas pruebas habrá de remitirse este juzgador aceptando los hechos probados, a salvo que se evidencie error en el juzgador en la valoración de la prueba o existan datos o procedimientos que deban producir una distinta valoración . Ha de convenirse que dicho principio de libre valoración de prueba no es en absoluto incompatible con el de presunción de inocencia consagrado este último en el art. 24/2 de la Constitución, el cual se centra de una parte en la afirmación de la inocencia del acusado como verdad interina de inculpabilidad del acusado y de la que el juez o Tribunal ha de partir inexcusablemente en fuerza de su constitutiva imparcialidad y de otra en la prohibición de que aquella verdad sea sustituida por la definitiva de la culpabilidad, sino en virtud de una actividad probatoria regularmente obtenida y con un razonable sentido de cargo que en todo caso habrá de ser valorada ante el Juzgado o Tribunal ante cuya presencia se celebra. Como compendio de lo expresado puede citarse Sentencia T.S. 9 Enero 1990 'Conforme a doctrina constate y muy reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la invocación del citado precepto ( art. 24 de la Constitución ) obliga a constatar si hubo o no prueba de signo acusatorio advenida y desarrollada correctamente en el proceso penal, no a llevar a cabo una nueva valoración , de la actividad probatoria... teniendo en cuenta las prescripciones del art. 741...'. Relacionado con lo que antecede debe igualmente ponerse de manifiesto que, no cabe duda de que compete al Tribunal de Apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria (y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de hechos probados) y, desde luego, en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba procesal de cargo con todas las garantías procesales, resulta obligado absolver (derecho constitucional a la presunción de inocencia), cuando el problema sometido a debate viene constituido por la valoración propiamente dicha de verdadera prueba de cargo, el juicio revisorio que la segunda instancia supone debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de la instancia y más cuando la valoración la constituyen precisamente unos testimonios , y ello por cuanto que, es el juzgador de la instancia quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la indemnización el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios . Ello implica que la posibilidad (siempre existente) de valorar de forma diferente las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral, está sometido a evidentes restricciones, exigiendo o bien la existencia de datos objetivos que evidencian la equivocación del Juzgador o bien la constatada existencia por parte del juzgador de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo'." Y la valoración racional del testimonio de Encarna (visto el DVD del Juicio) nos lleva a la misma conclusión a la que llega el Juez a quo.

Procede la desestimación del motivo de recurso.



TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bernardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha Seis de Febrero de 2018 en el Procedimiento Abreviado núm. 68/18, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.

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