Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 297/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100185

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1149

Núm. Roj: SAP VA 1149/2018

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00187/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0002783
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO MELERO MELERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 187/18
Ilmo. Sr.:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
En VALLADOLID, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del PA 274/17 del Juzgado DE LO PENAL nº
1 de VALLADOLID, por delito de INJURIA, seguido contra David , siendo partes, como apelante citado
acusado, defendido por el Abogado D. PABLO MELERO MELERO y representado por la Procuradora Mª

ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el
Magistrado D.MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 13.03.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' David , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el mes de enero de 2017 utilizaba en la red social Facebook el perfil ' David ' en el que publicó en su muro, que tenía abierto y por tanto accesible a cualquier persona, el siguiente mensaje: 'El pasado sábado 21 volvieron a meterse conmigo la guardia civil. Es acoso. La excusa que traían era decir que en el juzgado querían saber dónde vivo. Claro que no se lo dije. Les contesté que no tengo vivienda digna que dice la constitución y se fueron. Les matan por hijos de puta. Yo estoy en lucha.

Los terroristas son ellos. Son mercancía' '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor de injurias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del artículo 504.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de David , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal ( art. 504 CP y 20.1,a)CE) HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de David se recurrió en apelación la sentencia fechada el 13-3-2.018 del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de injurias contra los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ( art. 504 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 4 €, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, infracción de aludido precepto y del derecho a la libertad de expresión ( art. 20,1, a) CP, conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO.- La presente causa deriva de un atestado-denuncia efectuado por la Guardia Civil el 23-2-2.017, en el sentido que el 26-1-2.017 y en la red social Facebook, con el perfil del nombre y apellidos del recurrente, este publicó un muro plenamente accesible a cualquiera, en el cual se contenían literalmente las expresiones contenidas en el relato de 'hechos probados' de la recurrida.

Incoadas las correspondientes Previas, se pretendió tomar declaración en concepto de investigado y con asistencia letrada al recurrente el 21-5-2.017, el cual se negó a declarar y firmar. Igualmente se negó a declarar en fase plenaria, profiriendo no obstante la expresión referida en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida. Esta le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de injurias a los CFSE, por lo que frente a la misma reaccionó procesalmente la parte recurrente interesando su revocación, o, como quiera que su patrocinado carece de bienes e ingresos, que la cuota multa sea rebajada a 2 € diarios, conforme a los argumentos contenidos en el correspondiente escrito.



TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Uno de los motivos de recurso pivota en torno a un pretendido error en la prueba, que no debe tener positiva acogida. Centra su disidencia la parte apelante en considerar que, para la condena de su patrocinado, la Juzgadora no contó con prueba alguna que le incriminara, pues en fase Instructora y plenaria se negó a declarar su patrocinado acogiéndose a derechos constitucionales, lo cual constituye una afirmación materialmente correcta en su enunciación, conforme a su ejercicio de Defensa, pero técnicamente no resulta admisible de la prueba obrante.

Pues en las actuaciones consta el mensaje colgado en el muro de una concreta red social el 26-1-2.017, con el nombre y apellidos del recurrente, en el cual literalmente y a los correspondientes efectos manifestaba, haciendo referencia a la Guardia Civil cuando fue a efectuar respecto a él una diligencia judicial, que '... Es acoso...Les matan por hijos de puta...Los terroristas son ellos. Son mercancía...'.

Ciertamente que en sede Instructora o plenaria se negó a declarar con asistencia letrada, acogiéndose a sus derechos. Como que la participación criminal no puede deducirse a partir de la falta de explicaciones de quien está amparado por el principio de presunción de inocencia, sino a partir del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos bases llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva y de modo lógico a una conclusión llamada 'hecho consecuencia', con lo cual de este mecanismo el silencio del acusado no forma parte al no ser premisa de la conclusión, ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más, entre otros.

Pero cuestión diferente es el alcance que en determinados casos puede atribuirse por parte del Juzgador o Tribunal al silencio del acusado, cuando este se enfrenta a una serie de indicios o uno cualificado (entre otras, STS de 29-12-2.014) en su contra, como es el caso, en tanto con su silencio omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al procedimiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal juicio indiciario, cuestión que ha sido resuelta explícitamente en el art. 46,5 de la LOTJ, como por la jurisprudencia del TEDH (entre otras, en el caso Murray de 8-6-1.996 o en el Landrove de 2-5-2.000), del TC (entre otras, desde la STC de 7-7-1.998 y 24-7-2.000) o en la del TS (entre otras, STS de 2-12-2.014 ó 10-5-2.011).

Por tanto, el silencio del acusado en el ejercicio específico de un derecho concreto puede ser objeto de valoración, cuando el conjunto de prueba de cargo reclame por su parte una explicación de los hechos que se le imputan, con lo cual y pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, como resultó ser el caso presente, pues, ante lo aparecido en un red social con su nombre y apellidos, tal como así obra en el atestado y fue ratificado en sede plenaria, el recurrente se limitó a no contestar, después de proferir en dicha fase la expresión referida.

Respecto a las pretendidas infracciones del art. 504 CP y de su derecho a la libre expresión, en aras de brevedad hemos de remitirnos a los acertados argumentos contenidos a partir del párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida, que se asumen y comparten, sin que una motivación por remisión resulte contraria a las exigencias constitucionales, como así afirman (entre otras) las STC 5/2.002 ó 127/2.000. Únicamente complementar lo anterior resaltando que, del necesario juicio ponderativo de las circunstancias del caso, las expresiones proferidas por el recurrente resultan atentatorias contra el prestigio y dignidad de la Institución contra la que se dirigieron, auténtico bien jurídico protegido cuando el sujeto pasivo es una de ellas, con lo cual expresiones como las proferidas no deben pretenderse cobijar al amparo de la libertad de expresión, pues esta ha sido sobrepasada.

Respecto a la alegación residual contenida en el recurso, consistente en que se rebaje a 2 € la cuota multa impuesta en atención a su carencia de bienes e ingresos, baste recordar para rechazar dicha alegación con que la cuota impuesta se encuentra en parámetros mínimos, bastando para evidenciarlo con sumar las cuantías (2 € + 400 €) a que se refiere el art. 50,4 CP, dividir su resultado en tres hipotéticos grados (máximo, medio o mínimo), implicando que este último abarcaría desde los 2 € a aproximadamente los 134 €, reservándose la cuota mínima del mínimo a aquellas personas indigentes o próximas a la indigencia, que no consta acreditado por a quien compete. Por todo ello procede la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de David , frente a la sentencia de 13-3-2.018 procedente del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de costas de la presente Instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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