Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 54/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100143
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4561
Núm. Roj: SAP B 4561/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 54/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/18
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 187/19
TRIBUNAL
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN
Dª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 12 de Marzo de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
2 de DIRECCION000 , seguida por delito de robo con violencia y lesiones , contra D . Marcelino , Mariano
, ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Octubre de 2018 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino como autor de un delito de lesiones agravada por la utilización de instrumento peligroso, previamente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariano como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por la utilización de instrumento peligroso, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino como autor de un delito de lesiones previamente definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariano como autor de un delito de lesiones previamente definido, sin circunstancias, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN . Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil , los acusados Marcelino y Mariano indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Nemesio en la cantidad de 500,00 euros y a Pio en la cantidad de 6.700,00 euros, en ambos casos por los daños y perjuicios personales y morales sufridos.
Se imponen l as costas de este procedimiento a cada uno de los acusados en una quinta parte y declarándose las tres quintas partes de oficio.
Se acuerda el comiso y destrucción de las piezas de convicción registradas en el asiento 29 / 2018 una vez sea declarada la firmeza de la presente sentencia.
Se acuerda el abono de la prisión provisional de ambos acusados en el caso de cumplimiento de pena de prisión, de conformidad con el razonamiento jurídico noveno.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por las representaciones procesales de Marcelino y Mariano sendos recursos de apelación, que fueron admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilustre Sra Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: Los acusados Marcelino y Mariano en la tarde del día 3 de marzo de 2017 se encontraban en las inmediaciones de la estación de Cercanías Renfe de la localidad de DIRECCION001 con un menor de edad al que no afecta las presentes actuaciones.
En un momento dado el menor de edad se acercó a Nemesio y a su hermano Pio , menor de edad.
En el curso de diversas provocaciones efectuadas por el menor de edad, entre otras la de pedirles beber de la cerveza que estaban tomando, pedirles tabaco para fumar o cogerle la cartera a Nemesio y tirarla al suelo posteriormente, se inició una pelea entre ellos, provocada por la conducta del menor y de los acusados, enfrentándose por un lado los dos hermanos Nemesio Pio Velázquez y por el otro el menor de edad junto con los dos acusados Marcelino y Mariano . En el curso de la pelea se intercambiaron diversos golpes, empujones y agarrones.
Estando Pio agarrado al menor de edad y ambos en el suelo, el acusado Marcelino comenzó a propinarle golpes y patadas en el cuerpo de éste con la finalidad que soltara al menor de edad. De forma simultánea se produjo un intercambio de golpes entre el acusado Mariano y Nemesio , esgrimiendo el primero desde el inicio de la trifulca un destornillador que llevaba consigo con antelación a la pelea. En el curso del intercambio Nemesio lanzó a Mariano una botella de cristal que impactó en el cuerpo sin que se fracturara, procediendo el acusado Mariano a propinar un fuerte golpe por la espalda y en el pómulo de la cara de Nemesio sin que quede acreditado que fuera golpeado con una botella u otro instrumento contundente. Seguidamente el acusado Mariano se dirigió a Pio que tenía inmovilizado al menor de edad, acometiéndole con el destornillador en varias ocasiones, alcanzándole en el hombro, cara y espalda a la altura de los pulmones.
No queda probado que los acusados tuvieran intención de sustraer objeto alguno a los hermanos Nemesio Pio ni que se les pidiera la entrega de nada con antelación a la pelea y en el curso de la misma.
Tras la finalización de la pelea y haber marchado del lugar Nemesio y Pio , los acusados cogieron del suelo las gorras que los anteriores llevaban puestas y que habían quedado en el lugar, quedando en el suelo un teléfono móvil y un reloj perteneciente a los acusados y diversos cristales rotos entre restos de sangre.
Como consecuencia de las agresiones y golpes recibidos en el curso de la pelea Nemesio sufrió una herida inciso contusa en el dorso de la mano izquierda, una herida inciso contusa en el segundo dedo de la mano izquierda y una contusión facial que requirieron para su sanidad de tratamiento medico consistente en dos puntos de sutura con hilo de seda, con la finalidad de aproximación de bordes y control por medico de cabecera, tardando en curar un total de 10 días, no impeditivos.
Como consecuencia de los golpes recibidos y la circunstancia de ser alcanzado por el destornillador, Pio sufrió un pneumotorax post-traumático por herida incisa, herida erosiva en la región occipital izquierda, heridas puntiformes múltiples ( lateral derecho del cuello, inframandibular derecha, tríceps derecho), herida erosiva y hematoma en antebrazo izquierdo. Las referidas lesiones requirieron para su sanidad de ingreso hospitalario durante 10 días, drenaje de tórax y aspiración, evolución tórpida con bloqueo del tubo aspirador, persistencia del pneumotorax, necesitando intervención quirúrgica y tratamiento medico y seguimiento posterior, tardando en sanar finalmente otros 10 días mas. Resta la secuela de cicatriz en hemitorax derecho anterior a consecuencia del tubo de drenaje, quelóide roja, cicatrices puntiformes en la espalda derecha, brazo derecho, hemicostal derecha posterior e inframandibular derecha con perjuicio estético ligero, entre 1 y 6 puntos.
Ese mismo día y en las proximidades de la estación de Cercanías Renfe de la localidad de DIRECCION001 tres personas se dirigieron a Constantino y tras asaltarle por la espalda le propinaron un fuerte golpe en la cara con una piedra, sustrayéndole tras registrarle, 6 euros en dinero, una chaqueta de piel negra, una pulsera de color plata, un paquete de tabaco maya y tres encendedores.
No consta probado que los acusados Marcelino y Mariano fueran los autores de la sustracción y agresión sufrida por Constantino o tuvieran algún grado de participación en la misma.
Por el Juzgado de Instrucción en servicio de Guardia se dictó auto de 5 de marzo de 2017 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los acusados Marcelino y Mariano , siendo detenidos ambos el 3 de marzo de 2017. Por resolución dictada en el Juzgado Penal 2 de DIRECCION000 el 20 de septiembre de 2018 se acordó la libertad provisional de ambos acusados con la obligación de comparecer en el Juzgado y la prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte.
El acusado Marcelino fue condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Girona en sentencia de 20 de enero de 2015 , firme en la misma fecha, con autor responsable de un delito de lesiones, por hechos cometidos el 7 de septiembre de 2014, a la pena de prisión de seis meses, acordándose en la misma sentencia la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por el tiempo de 2 años. La pena de prisión fue remitida de forma definitiva el 19 de abril de 2017.
Mariano sufre un trastorno por consumo abusivo y dependencia de alcohol, cannabis, benzodiacepinas y cocaína, siendo un consumidor desde los 14 años de edad. No consta acreditado que la grave dependencia a las referidas sustancias tenga relación o causa alguna con los hechos descritos anteriormente.
Mariano ha sido diagnosticado de trastorno de la personalidad adaptativo leve con ansiedad y ánimo depresivo. No consta acreditado que tal circunstancia tenga relación o causa alguna con los hechos descritos anteriormente.
El acusado Marcelino era consumidor de opiáceos, cannabis y sedantes hipnóticos con antelación a la entrada en prisión preventiva. No consta acreditado que la grave dependencia a las sustancias referidas tenga relación o causa alguna con los hechos descritos anteriormente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Marcelino : 1. Vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto de la prueba de practicada en el acto del Juicio Oral , no han quedado probados los hechos objeto de acusación Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.
2. El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba. Se razona que se produjo una pelea entre dos grupos, siendo injusto que se le condene como autor de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea .
En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
En concreto el Juez ' a quo' , desde el privilegio que otorga la inmediación, fundamenta la prueba del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente en las declaraciones de las víctimas de los hechos, Nemesio y Pio , así como en las manifestaciones de Mariola , así como las propias declaraciones de los acusados en sede juicio oral que admiten el encuentro con las víctimas negando la existencia agresión alguna, así como las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias policiales y el contenido de la documentación.
Se razona que de las declaraciones de los tres testigos no existe duda alguna que los dos acusados les provocaron y comenzaron a agredirles, de forma simultánea y sucesiva, sin solución de continuidad, modificando su conducta a medida que por parte de las víctimas se intenta evitar en un principio el conflicto y en segundo término se produce una pelea entre ambos grupos, con intercambio reciproco de golpes, situación de enfrentamiento que recrudece la respuesta de los acusados, no solo de agresividad verbal sino conducta, propinando patadas y golpes a Pio por el acusado Marcelino cuando tenía inmovilizado al menor de edad en el suelo y seguidamente siendo atacado Pio por el acusado Mariano acometiendo a su persona con el destornillador, acometimiento que alcanza en diversas partes del cuerpo hasta que penetra en el hemitórax de la víctima, lanzando diversos acometimientos con el mismo hacia la persona de Pio , alcanzando todos ellos a diversas partes del cuerpo y uno de ellos penetrando en el tórax.
Es cierto que se concreta que no resulta suficientemente probado que el acusado Marcelino portara otro destornillador en el curso de la agresión, como afirmaron en el acto de juicio oral los hermanos Nemesio y Pio , y ello por que la referida manifestación no resulta coincidente con la versión mantenida en el acto de juicio oral por Mariola , que solo pudo asegurar que uno de los acusados era el que portaba el destornillador en el curso de la agresión; sin embargo, de las declaraciones testificales tampoco existe duda alguna que ambos acusados participan en el hecho de la agresión de las dos víctimas, tomando partido ambos acusados en los hechos protagonizados, teniendo ambos un claro e individual dominio de las conductas desarrolladas conjuntamente por ellos y destinadas a la agresión de los dos hermanos Nemesio y Pio .
En coherencia con ello, se comparte el criterio del Magistrado a quo conforme ambos participan en los actos propios del núcleo de la acción descrita en el tipo penal, llevando a cabo la conducta agresiva sobre ambas víctimas de forma simultánea y conjunta. El resultado lesivo producido en ambas víctimas es imputable a los dos acusados al intervenir conjunta y simultáneamente realizando los actos agresivos descritos. Sin duda la acción de cada uno de los acusados en el contexto de simultaneidad contribuye a llevar a cabo las agresiones protagonizadas por cada uno de ellos dando lugar a los resultados lesivos producidos por los acusados y asumidos por los mismos.
Ambos acusados ostentan el condominio funcional del hecho en las agresiones realizadas ya que la actuación de cada uno de ellos contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y de otro la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión, no existiendo indicio alguno respecto a éste último de los elementos respecto a ninguno de los dos acusados.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
3.El tercer motivo se refiere a que con carácter subsidiario no se aprecie la circunstancia de reincidencia por cuanto los antecedentes que constan es un delito de robo con intimidación. Este motivo tampoco puede prosperar , de conformidad con la declaración de hechos probados, y como se refleja en la hoja histórico penal , folios 108 yss el acusado Marcelino fué condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Girona en sentencia de 20 de enero de 2015 , firme en la misma fecha, con autor responsable de un delito de lesiones, por hechos cometidos el 7 de septiembre de 2014, a la pena de prisión de seis meses, acordándose en la misma sentencia la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por el tiempo de 2 años. La pena de prisión fue remitida de forma definitiva el 19 de abril de 2017.
SEGUNDO.- Recurso de Mariano .
Se concreta en infracción del art 24.2 CE -derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- al no haber accedido el juzgador a admitir la prueba pericial médica propuesta en el escrito de calificación y ante cuya denegación y a efectos de subsanación de la falta se elevó la oportuna y respetuosa protesta, haciendo constar tal manifestación en el acto del Juicio Oral. Infracción de precepto legal al amparo del art 790.2 Lecrim por inaplicación de la eximente incompleta de los arts 21.1 en relación al 20.2 Cp .
Insiste el recurrente en que puede considerarse acreditada dicha importante disminución de su imputabilidad y por ende, la legitimidad de la pretensión de serle apreciada la exención incompleta. La adicción continuada en el tiempo asociada a un trastorno de personalidad daña y erosiona las facultades cognoscitivas y volitivas del afectado. Termina suplicado se dicte otra sentencia anulando la recurrida y reemplazarla por otra más ajustada a derecho. Al amparo del art 790.3 Lecrim reitera la práctica de las propuesta en el escrito de defensa indebidamente denegada, y consistente en pericial médica a efectos de emitir un dictamen somático y psiquiátrico .
Por el Magistrado a quo se razona que en relación al acusado Mariano existe suficiente documentación aportada en autos como para valorar un consumo crónico desde los 14 años de edad, corroborado por las manifestaciones del acusado vertidas a preguntas de su Letrado. Así consta aportado en los folios 1006 y 1007 un informe emitido por la Unidad De Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria en el que se hace una relación detallada de los antecedentes de consumo de tóxicos. En el referido informe de fecha 27 de noviembre de 2017 no existe referencia o dato alguno que permita valorar ni siquiera de forma indiciaria que pueda sufrir algún trastorno psiquiátrico o psíquico como consecuencia del consumo durante los últimos 12 años, teniendo en el momento del informe 27 años de edad. Consta en el folio 1035 informe elaborado por el CAS de DIRECCION002 en fecha 5 de junio de 2017 en el que se informe que en el año 2015 se vió obligado a iniciar el tratamiento de deshabituación de tóxicos como consecuencia de imposición de medidas penales alternativas. Destaca el informe que el acusado presentaba baja tolerancia a la frustración, dificultad para seguir la normativa y asumir responsabilidades, dificultades de autocontrol de impulsos y tendencia a la manipulación. Se destaca la ambivalencia en el seguimiento del tratamiento pautado, acudiendo a las visitas de Psiquiatra sin regularidad y sin que conste mención especial alguna al respecto de existencia de disminución de sus capacidades intelectivas o volitivas. A la vista de la prueba practicada no puede establecerse relación alguna entre los delitos de lesiones cometidos y la dependencia a sustancias tóxicas, toda vez que el delito de robo con violencia por el que venía acusado no ha quedado probado, siendo los hechos una agresión que ninguna motivación tiene en el consumo y sí más en los rasgos de la personalidad apuntados en el informe del centro penitenciario, rasgos que en modo alguno puede determinar el reconocimiento de atenuante alguna, al ser rasgos de la personalidad del individuo.
En concreto en relación a la prueba pericial medica solicitada por la Defensa de Mariano y denegada inicialmente en el auto de admisión de pruebas y denegada al inicio del acto de juicio oral debe señalarse que se mantienen en el momento del acto de juicio oral los mismos motivos de denegación que se plasmaron en el auto de admisión. En primer lugar por ser una diligencia judicial de naturaleza investigadora sin que se haya instado su realización durante la instrucción de más de 14 meses, en segundo lugar por carecer de prueba anticipada y en tercer lugar por no existir indicio alguno en los documentos acompañados que haga vislumbrar que el acusado sufre una disminución somática o psiquiátrica que pudiera afectar a su imputabilidad, haciéndose indicación en la documentación la existencia de rasgos de la personalidad que nada tienen que ver con la disminución de la responsabilidad personal.
Así las cosas siendo condición necesaria la acreditación de la alteración de las facultades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos, sin que hubiese sido interesado en el escrito de defensa con carácter de prueba anticipada, y no concurriendo los requisitos del art 790.3 Lecrim y lo que es más trascendente, el trastorno de personalidad aunada a ese dependencia a sustancias tóxicas, implique necesariamente la disminución de las capacidades de conocer y querer, se está en el caso de compartir el criterio del Juzgadora , y no puede ser considerado tal trastorno mental como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiéndose mantener íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Marcelino y Mariano contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento abreviado 159/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR íntegramente DICHA RESOLUCIÓN , Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
