Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 16/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100168

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9787

Núm. Roj: SAP B 9787/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 16/19-Z
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 179/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 1 de marzo de 2019.
SENTENCIA 187 / 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona con fecha 13 de junio de 2018 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Landelino y a Leandro , del delito leve del que inicialmente eran acusados. Se declaran de oficio las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del denunciante, Rogelio , diciendo que no quiere perdonar a Leandro y que lo había dicho antes del juicio del 13/06/18 y quiere dar pruebas de esto. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó y se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión del delito leve de pretendido y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por el denunciante y frente al denunciado. Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta cuales son los razonamientos jurídicos que le impiden condenar a Leandro como autor del delito leve de amenazas y daños por el que venía denunciado por Rogelio , valorando no apreciar en la declaración de este los requisitos con que debe adornarse para poder ser considerada como prueba de cargo, al no venir corroborada por indicio objetivo alguno y además haber interesado el Ministerio Fiscal la libre absolución.

Dice ahora el recurrente lo mismo que ya dijo en el acto del juicio, donde explicó detalladamente su denuncia frente a Leandro y que no le perdonaba, pero no aportó pruebas y debería haberlas llevado si es que las tenía verdaderamente, puesto que fue citado con esa advertencia (ver citación a folio 54). En definitiva debe respetarse la convicción absolutoria que alcanza el Juez de Instrucción al advertirse que llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre y fundada valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.



SEGUNDO.- Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha dado lugar a la modificación legal contenida en la redacción actual del artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada.

Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional y actualmente, para las causas iniciadas con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015, lo dispuesto en el artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia. En este caso no se aprecia en modo alguno insuficiencia en la motivación ni menos irracionalidad; tampoco se interesa la nulidad de la sentencia y la misma no puede nunca declararse de oficio y por tanto es procedente la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 179/18, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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