Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 70/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100639
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1276
Núm. Roj: SAP CR 1276/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00187/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2013 0100822
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Daniel , Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª DOMINGO MARTINEZ PALACIOS, DOMINGO MARTINEZ PALACIOS
Recurrido: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO ARRIBAS CARAZO
SENTENCIA Nº187/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
D./DÑA. Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
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En CIUDAD REAL, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ en representación de Carlos Daniel
y Luis Manuel asistidos del Letrado DOMINGO MARTINEZ PALACIOS, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA : 0000326 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Jose Luis , representado por el Procurador ANA MARIA OSSORIO
GONZALEZ y asistido del Letrado GONZALO ARRIBAS CARAZO y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN
DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis como autor del delito de estafa por el que había sido encausado; declarando de oficio las costas que se hubieran causado.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Carlos Daniel Y Luis Manuel , se interpone recurso de apelación , alegando como único motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo en base al cual se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la condena del denunciado absuelto en la instancia, Jose Luis .
Por el M. Fiscal se solicita le desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de condena del acusado absuelto, se debe partir de que la sentencia recurrida, de fecha 29 de marzo de 2019 , tiene su origen en un procedimiento incoado cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .
Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
TERCERO.- En el caso presente la prosperabilidad del motivo de recurso que se analiza choca con el obstáculo insalvable de que los recurrentes no han formulado el recurso con sujeción al art. 790.2 LECrim , es decir, no hayan solicitado la nulidad de la sentencia, sino que la misma sea revocada y esta Sala pronuncie un fallo condenatorio.
La reforma legal reseñada, delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional , sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .
No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.
Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Y de ahí, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.
En el presente caso, la racionalidad valorativa de la Juzgadora, deviene impecable, toda vez que ni de la prueba personal, ni de la documental obrante en las actuaciones, ha podido acreditarse sin duda alguna el hecho delictivo básico, es decir, la alteración por parte del acusado del kilometraje de los coches vendidos, y ello, por una sencilla y llana razón, el no haberse acreditado con prueba objetiva cuantos kilómetros tenían los vehículos cuando fueron vendidos por el acusado.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel y, Luis Manuel , contra Sentencia dictada con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA: 0000326 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
