Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 100/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100057

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:60

Núm. Roj: SAP GR 60/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 58/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.R. nº 77/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 187/2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintitrés de abril de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 58/2019, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio
Rápido nº 77/2019, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Jose Ignacio
representado por la Procuradora Dña. Clara Fernández Payán y defendido por la Letrada Dña. Alicia Sánchez
Jiménez y como apelado, el Ministerio Fiscal y Coro , representada por el Procurador D. Alejandro Fernández
Palacios y asistida de la Letrada Dña. Mª José Torres Molina, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña.
AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedente penales, a las 20,50 horas del 19 de febrero de 2019 acudió a la Comisaría de Policía de Granada para gestionar la renovación del DNI y allí se encontró sentada en la sala de espera a Coro , respecto de quién tenía una pena que le impedía acercarse a ella a menos de 300 metros, impuesta por el Juzgado Penal 6 de Granada en sentencia de 2-11-16 y sabiendo de la vigencia de la prohibición, en lugar de marcharse del lugar se sentó en la misma sala'. '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintitrés del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena de la pena de alejamiento impuesta respecto a su ex compañera sentimental, Coro , interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio alegando error en la valoración de la prueba, afirmando el recurrente que existe la citada incorrección en la valoración de los testimonios que fueron prestados en juicio, en concreto, en la declaración de la denunciante, y de los testigos, Alonso y Jacinta .

Por su parte, la sentencia de instancia, valorando conjuntamente lo actuado, sustenta la condena en que '... si bien el primer encuentro puede considerarse casual -la concurrencia de ambos en dependencias policiales-, el delito se consuma desde el momento en que el acusado decide por propia voluntad permanecer en el mismo lugar donde se hallaba Coro , teniendo en cuenta que la prohibición de acercarse a ella le afecta a él, y por tanto es él quién debió marcharse del lugar '.-

SEGUNDO.- Para determinar hasta qué punto puede considerarse que se haya producido un error en la valoración de la prueba: '... el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia(sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de laL.E.Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelaciónl lamado a revisar esa valoración en la segunda instancia '.

Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahora recurrida se presenta totalmente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. Así pues se comparten los razonamientos del juzgador a quo , pudiéndose concluir que a pesar de la casualidad del encuentro en dependencias policiales, lo cual en sí mismo no puede integrar el delito de quebrantamiento por cuanto responde al azar, el hecho, según la propia manifestación del acusado, de comprobar que coincidía con la protegida por la orden de alejamiento y permanecer en el lugar a su voluntad (simplemente debió de marcharse), sí determina la comisión del delito por el que ha sido condenado. Debemos de tener presente el histórico del acusado, que refleja su hoja histórico penal, en cuanto a hechos de violencia de género o delito de quebrantamiento, de manera que era plenamente consciente de las consecuencias de su actuar.

En definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrente es sustituir las conclusiones del juez de instancia, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, ' aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida ' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).

Dicho lo anterior, debe finalizarse diciendo que la conclusión alcanzada por el juzgador es totalmente ajustada al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 77/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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