Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 151/2019 de 15 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100087

Núm. Ecli: ES:APH:2019:627

Núm. Roj: SAP H 627/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 151/2019
Procedimiento Abreviado número: 352/2018
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. ESTEBAN BRITO LOPEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 15 de Julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 352/2018 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud del recurso
interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Marí Luz , asistido
del Letrado D. Jose Luis Cera Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 4 de Febrero de 2019 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Marí Luz , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 4 de Marzo de 2019 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presento escrito interesando la estimación del recurso y por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Santiago , asistido del Letrado D. Francisco José Barragán Rivas se formuló Impugnación del recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, acordándose por esta Sala en fecha 6 de Mayo de 2019 la devolución de dichas actuaciones al Juzgado de lo Penal para la practica de determinados tramites.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz se desarrolla bajo la rubrica de Error en la valoración de la prueba en lo referente a la Responsabilidad Civil del acusado, D. Santiago , mas en el tramite conferido por el Juzgado al dar traslado a las partes de dicho recurso, por la Dirección Letrada del acusado se formulo Impugnación pero en su alegación primera se interesaba la libre absolución del Sr.

Santiago en su consecuencia esta deber ser la materia a analizar en primer termino.

En este sentido se afirma que 'no existe delito alguno pues el contrato firmado fue el mismo pactado entre las partes', aseveracion esta que no compartimos pues en esos primeros contactos entre el acusado y la Sra.

Marí Luz se aludía a un Contrato de Arrendamiento de los pastos y bellotas de la finca de la que es propietaria Dª Marí Luz , finca sita en la localidad de Beas y con una superficie de 16,14 Hectáreas, mas posteriormente y llegado el momento de la firma de ese Contrato, este tuvo por objeto no ese arrendamiento de pastos y bellotas, sino el uso exclusivo y disfrute de la Finca, Contrato este que ademas no fue suscrito por el acusado sino por quien en aquel tiempo era su esposa Dª Brigida .

La prueba que sustenta esta realidad descansa no solo en la declaración de la Sra. Marí Luz quien declaró que el arrendamiento solo tenia por objeto los pastos y bellotas, sino también por la Testifical ofrecida por Dª Catalina quien relato al Tribunal de instancia que Dª Marí Luz padece de glauco lo cual le genera muchas dificultades para poder leer y que efectivamente el acusado acudió al domicilio de la Sra. Marí Luz 'y pactaron verbalmente la cesión en arrendamiento de pastos y bellotas' y que fue el acusado quien dijo que redactaría el documento y lo llevaría a la firma.

La otra parte contratante del Documento firmado, la Sra. Brigida , manifestó en el Plenario que ella se limito a a firmar lo que le dijo su marido, en este contexto literalmente se recoge en la Resolución a quo que 'en septiembre de 2017 firmo contrato desligándose de la relación contractual reconociendo que el contrato firmado había sido sustituido al inicial y reconociendo el daño generado a la Sra. Marí Luz ', en su consecuencia estimamos que de tales declaraciones Testificales se concluye sin ningún genero de dudas la perpetración del delito de Estafa por el que ha sido condenado el Sr. Santiago , pero ademas el Juzgador en la fundamentación de este pronunciamiento expone que la tesis propuesta por el acusado - que se trataba de un arrendamiento del uso exclusivo y disfrute de la finca- se desvanece por el hecho cierto que durante Ocho Meses y medio la Sra. Marí Luz continuara ocupando casi diariamente de la finca, como bien se argumenta qué sentido tendria tal arrendamiento de uso y disfrute si de facto continuaba siendo ocupada la finca por la Arrendadora y a ello se une el precio pactado de 600 Euros de renta anual, suma muy inferior al que normalmente correspondería en estos casos, a estos efectos se declara que la renta anual de arrendamiento en cánones de la Junta de Andalucía en aquella fecha era de 3292 Euros.

En definitiva pues se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia.



SEGUNDO.- Como anticipábamos la recurrente impugna la concreta cuantificación de la Responsabilidad Civil que ha de satisfacer el acusado, en concreto, se invoca errónea valoración de la prueba.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución a quo el Juzgador analiza y determina los parámetros que fundamentan esta decisión y se declara que la correspondiente indemnización debe necesariamente ajustarse al perjuicio causado en el espacio temporal durante el que se privo a la Sra. Marí Luz del uso y disfrute de la finca y ese espacio temporal se concreta entre el 1 de Junio de 2016 hasta Febrero de 2018 y se razona acertadamente esta delimitación temporal, en efecto hasta el 1 de Junio, como también veíamos, la Sra. Marí Luz aun seguía en el uso y disfrute de la finca no obstante el contenido del Contrato firmado y por otra parte en Febrero de 2018 se puso fin a la ocupación del acusado, declarándose igualmente que no constaba que durante esa ocupación el acusado hiciera 'uso de las casas, ni explotaciones distintas del uso inespecífico de la finca' y llegados a este punto la decisión de la instancia se basa en el contenido del dictamen Pericial realizado por Dª María Teresa y siguiendo este criterio pericial se concreto tal suma indemnizatoria en 4.458 Euros.

Se interesa por la recurrente la elevación de esa suma a la cantidad de 9.888 Euros citándose las Documentales obrantes a los f. 140, consistente en una carta remitida por el Letrado del acusado; y f.180, oficio de la Guardia Civil, mas el Juzgador ha explicitado suficientemente los motivos que le determinan a seguir el criterio de la citada Pericial.

Nos hallamos pues ante una libre pero motivada apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica no advirtiéndose este proceso valorativo conclusiones contrarias a la lógica o absurdas, por ello dicha cuestionada decisión deber ser igualmente mantenida y confirmada en esta alzada.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Marí Luz así como la Impugnación formulada por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Santiago contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 4 de Febrero de 2019 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.