Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 132/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100196
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6134
Núm. Roj: SAP M 6134/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0034480
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 132/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 29/2017
S E N T E N C I A N º 187/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 29/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de receptación y hurto de uso de
vehículo de motor, contra el acusado D. Fructuoso , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del
recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por la Procuradora Dª ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA, en nombre y representación de D. Fructuoso
, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha
12 de septiembre de 2018 .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN PARA EL TRÁFICO a una pena de 1 año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de HURTO DE USO a la pena de multa de 2 meses con una cuota de multa de 3 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que en su caso resulten impagadas y lo condeno al pago de la mitad de las costas procesales. Entrega definitiva de los objetos a sus legítimos propietarios.
Se declaran las costas causadas de oficio'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: 'Tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, se declara que el acusado Fructuoso , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia en esta causa, sobre las 18,00 horas del 1 de marzo de 2016, junto con otra persona, en el Paseo de Pintor de Rosales de Madrid portaba 4 cubiertas de la marca Pirelli Winter Sottozero con medidas 245/40 R18 97 V, con sus respectivas llantas de la marca Audi, tasadas en 800 euros, tras haberse citado para su venta, siendo detenidos por agentes de policía.
El acusado había adquirido tales efectos de terceros no identificados a sabiendas de su procedencia ilícita, pues habían sido sustraídas a las 16,30 horas del 25-2-16 en el descampado sito en Ronda de Comunicación de Fuencarral El Pardo del vehículo ....-FNC propiedad de Florencio , sin emplearse fuerza en las cosas para ello.
El mismo día 25-2-2016, el acusado había puesto a la venta tales efectos en la plataforma web Vibbo, donde el propietario Sr. Florencio vio la oferta pública de las ruedas, identificándolas por su singularidad y ciertas peculiaridades que presentaban, lo que permitió citarse con el acusado y que este portara esos efectos para venderlos.
Las cubiertas fueron recuperadas por el Sr. Florencio .
El acusado portaba un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Core, que había sido sustraído a Hilario el 20-7-2015 en el garaje de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM001 de Alcorcón, Madrid, fracturando la ventana del copiloto del vehículo con placas de matrícula ....-NFT para acceder al vehículo y apoderarse del móvil citado. No consta que el acusado conociera esa procedencia ilícita.
El acusado conducía el vehículo Seat Toledo con matrícula ....-ZZH , con valor venal de 2500 euros, portando las cubiertas en el maletero. Dicho vehículo, que era propiedad de Romualdo , había sido sustraído por terceras personas, entre las 7:30 y las 14:15 horas del día 15-2-2016 en el Camino del Cementerio de Getafe, parking de la RENFE. El acusado era conocedor de ese origen, hasta el punto de que el vehículo tenía forzado el bombín de arranque, no accionándose con la llave legítima.
SEGUNDO .- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA, en nombre y representación de D. Fructuoso , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , por la que se condena a Fructuoso por unos delitos de receptación y hurto de uso de vehículo de motor, se alza su representación que invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE y a un proceso con todas las garantías ya que, a su juicio, la presencia del acusado era necesaria para la celebración del juicio oral. Asimismo, considera que la ausencia del acusado en el juicio hace que la actividad probatoria que ha determinado la sentencia sea insuficiente.
En realidad la representación del recurrente no cuestiona la concurrencia de los presupuestos procesales para celebrar el juicio en ausencia que estima cumplidos formalmente, sino la suficiencia de la prueba practicada en el plenario para enervar el derecho a la presunción de inocencia. A su juicio, el acusado debió ser oído en el plenario, omisión que ha generado la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicha alegación no puede prosperar pues la defensa del acusado, lejos de cuestionar la decisión de celebrar el juicio en ausencia e interesar su suspensión, mostró su aquiescencia con la decisión judicial. Los propios términos del recurso así lo evidencian.
El derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, suficiente, lícita y válida. Evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Función que corresponde, en principio, al Juez de instancia, ante quien se ha desarrollado el juicio y la prueba ( artículo 741 LECrim ), razón por la cual su criterio valorativo ha de ser mantenido salvo que no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto lo infundado de la denuncia acerca de la insuficiencia de la prueba o la inhabilidad de la practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La condena del acusado se asienta en la prueba practicada en el plenario consistente en el testimonio prestado por Florencio , propietario del vehículo del que se sustrajeron los neumáticos aprehendidos en poder del acusado. Dicho testigo refiere que vio en internet las fotos donde se ofertaban los neumáticos y comprobó que eran los de su propiedad, extremo que facilitó a la Policía. Por otro lado, los distintos agentes que han declarado en calidad de testigos en el plenario narraron el alcance de su intervención, tanto en lo que se refiere a la aprehensión de las llantas en poder del acusado, como al hecho de que venía conduciendo un vehículo sustraído a un tercero.
Por otro lado, en cuanto al valor de los testimonios en el plenario de los policías que intervinieron, el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las manifestaciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 52/2008, de 5 de febrero, citando otros precedentes jurisprudenciales, recuerda que la Sala 2 ª de dicho Alto Tribunal considera 'que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia'.
Existe, pues, una prueba de cargo practicada en el plenario, hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente y practicada con todas las garantías.
El motivo invocado no puede ser acogido.
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2018 , recaída en el Juicio Oral 29/17, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
