Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 370/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100147
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3460
Núm. Roj: SAP M 3460/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0032173
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 370/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 417/2017
Apelante: D./Dña. Ismael
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D./Dña. GONZALO SALVADOR PEREZ VIVES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
DÑA. Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ (Ponente)
SENTENCIA Nº 187/2019
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 2019 , en la que se declara probado que 'El día 26 de febrero de 2017, el acusado Ismael , con DNI NUM000 , nacido en Colombia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Seat León, matrícula ....-TLS , por la calle General Ricardos de Madrid, con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas para la conducción debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.
El acusado, habiendo sido requerido por efectivos policiales para someterse a las pruebas de alcoholemia con todas las garantías y apercibimiento legales, se negó a realizar las pruebas de alcoholemia.
El acusado presentaba síntomas de embriaguez, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y vidriosos, habla pastosa e incongruente y un estado de gran agresividad' .
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art.379.2 del CP a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años.
Así mismo, debo condenas y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de desobediencia del art.383 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art.21.7 con relación al art21.1 y 20.2 del CP , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y al pago de las costas procesales' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Ismael , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, señalándose para deliberación el día 18 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se fundamenta en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba al estimar el recurrente que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado condujera el vehículo ya que solamente uno de los agentes dijo en el acto de la Vista oral que lo vio conducir, si bien, según el recurrente, el mencionado testigo incurrió en diversas contradicciones.
Así mismo, entiende el recurrente que no se ha acreditado tampoco la influencia etílica en el acusado.
También por error en la valoración de la prueba al considerar que el acusado no se negó de manera consciente a la realización de las pruebas de alcoholemia ya que, a juicio del recurrente y como señalaron los testigos, éste se encontraba 'agresivo e incongruente', lo que vendría a indicar esa falta de consciencia en su negativa a realizar las pruebas y a las consecuencias de tal negativa.
Finalmente, el recurrente denuncia la falta de proporcionalidad en la aplicación de las penas impuestas ya que no son las penas mínimas legalmente previstas sin que la juzgadora a quo motive su imposición.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente al entender no desvirtuado el principio 'in dubio pro reo' precisamente por esa valoración errónea de la prueba que invoca en su recurso, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, salvo en lo relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y exclusivamente por falta de motivación respecto del de la pena impuesta por el delito contra la seguridad vial del art.379.2 del CP .
Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.
Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del CD del juicio oral, se ha de llegar a la conclusión de que las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Municipal deponentes.
En concreto, y respecto de la conducción del vehículo, la Juzgadora a quo da plena credibilidad al agente de la Policía Nacional con carnet profesional 120860, quien manifestó en el acto del Plenario ser el acusado 'quien manejaba' el vehículo. Tras escuchar la declaración del citado agente a través de la grabación del Juicio Oral incorporada a las actuaciones, ninguna contradicción se acierta a ver en su relato, como denuncia la representación del recurrente, ya que al menos en tres ocasiones reitera haber visto al acusado conducir.
La duda que alberga el agente de la PN citado, cuando manifiesta textualmente 'creo recordar que iba en movimiento', es cuando el acusado fue rebasado por el coche policial. Es decir, el agente no tenía claro si en dicho momento el vehículo aún se encontraba en movimiento o ya se había detenido. En cualquier caso, es claro que dijo reiteradamente que lo vio conducir y, al final del interrogatorio, el agente vuelve a insistir de manera rotunda que 'conduciendo iba seguro'.
Lo mismo cabe advertir de la influencia etílica que se estima acreditada sobre la base de las manifestaciones realizadas por todos los agentes deponentes en el acto de la Vista.
La Juez a quo realiza un análisis pormenorizado de la prueba llevada a cabo en el acto del Plenario teniendo en cuenta todo el relato efectuado por cada uno de los testigos. Lo anterior se comprueba no solamente tras la lectura de la Sentencia sino tras escuchar la grabación del acto de la Vista Oral.
En definitiva y como se adelantó, el recurso en cuanto al error en la valoración de la prueba invocado ha de ser desestimado siendo impecable el razonamiento efectuado por la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada a su presencia sobre la que se asienta la conclusión a la que llega.
Del mismo modo, es decir, sobre la base de una supuesta valoración de la prueba realizada erróneamente, se alega la falta de consciencia por parte del acusado respecto a su negativa a realizar la prueba de alcoholemia y de las consecuencias a que tal negativa conduce, solicitando su absolución por el delito de desobediencia del art.383 del CP .
La Sentencia razona pormenorizadamente también sobre este extremo, considerando que la actitud agresiva del acusado para con los agentes, que extrae de la valoración de su testimonio, casa mal con esa pretendida falta de consciencia. La influencia etílica sí se ha tomado en consideración para atenuar la pena por el delito de desobediencia por el que se condena al acusado, entendiendo por este motivo afectada su capacidad de culpabilidad, pero de su comportamiento y expresiones hacia los agentes, tal y como resulta de la prueba practicada y a la que la Juzgadora hace referencia expresa, no puede llegarse a la conclusión de que el acusado no fuera consciente de sus actos, como pretende la representación procesal del recurrente.
Sin embargo, sí se va a dar la razón a la representación procesal del acusado cuando invoca la vulneración del principio de proporcionalidad, y no porque las penas impuestas no se adecúen a lo legalmente previsto conforme al art.66 del CP , sino porque la Juzgadora no explicita en su razonamiento el motivo por el que no aplica las penas mínimas previstas en la ley para el delito contra la seguridad vial del art.379.2 del CP .
Así, por el citado delito se impone la pena de nueve meses de multa sin motivar por qué no se aplica la pena mínima de seis meses prevista legalmente. No hay referencia a una mayor ilicitud o a una mayor gravedad de la culpabilidad que haga al acusado acreedor de la pena de nueve meses de multa impuesta.
Sí hace referencia la Sentencia a la cuota de multa; motivación extensa por la que la Juzgadora de instancia establece una cuota de tres euros que considera adecuada a la capacidad económica del acusado.
Respecto de la privación del permiso de conducir, aunque la pena impuesta de dos años no implica la pérdida de vigencia del permiso de conducir prevista en el art.47 del CP y es pena impuesta dentro del marco legal correspondiente a la mitad inferior, lo cierto es que tampoco se explicita lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a imponer la pena por encima de su mínimo legal.
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, salvo en lo relativo a la alegación de falta de motivación de la pena impuesta y, consecuentemente, con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado, por lo que al mismo le ha de ser impuesta por el delito contra la seguridad vial del art.379 del CP , la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, manteniéndose el resto de la Sentencia apelada y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 4 de febrero de 2019 , en el procedimiento abreviado 417/17 (PA origen 493/17), SE REVOCA PARCIALMENTE solo en el sentido de imponer al mismo por el delito contra la seguridad vial del art.379 del CP , la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, manteniéndose el resto de la Sentencia apelada, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá de que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

