Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 484/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100169

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:313

Núm. Roj: SAP NA 313/2019


Encabezamiento


Sección: J
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000484/2019
NIG: 3120143220180010686
Resolución: Sentencia 000187/2019
Juicio sobre delitos leves 0002768/2018 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A N.º 187/2019
En Pamplona/Iruña a 26 de julio de 2019
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA , magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 484/2019 , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona/Iruña, en
el juicio sobre delitos leves n.º 2768/2018 , sobre delito leve de lesiones; siendo parte apelante : D.ª Luisa
, representada por el procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendida por el letrado D.
IVÁN JIMENO MORENO; y parte apelada : D.ª Patricia , defendida por la letrada D.ª MIREIA ECHAURI
PEREDA; y MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Luisa como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de sesenta días multa y fijo la cuota diaria en ocho euros, lo que hace un total de cuatrocientos ochenta euros.

Que condeno a Patricia como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de sesenta días multa y fijo la cuota diaria en ocho, lo que hace un total de cuatrocientos ochenta euros.

Condeno a Patricia a indemnizar a Luisa en la cantidad de doscientos diez euros.

Que condeno a Luisa y a Patricia a pagar cada una la mitad de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D.ª Luisa , suplicando a la Sala: '... se estimen cualquiera de las pretensiones de esta parte, siendo absuelta mi patrocinada y se condene a la adversa conforme a lo solicitado por esta parte, tanto en la pena solicitada como así la responsabilidad civil y la orden de protección'.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, por la representación procesal de D.ª Patricia y el MINISTERIO FISCAL, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para el conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera, incoándose el rollo penal n.º 484/2019, señalándose el día 26 de julio de 2019 para su resolución.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El día 30 de octubre de 2018 en una reunión del comité de empresa en la que trabajan las señoras Luisa y Patricia , se produjo una discusión con relación al tema que se estaba tratando, entre las mismas, y la señora Patricia dio un golpe con la mano abierta en la nuca a la señora Luisa que se encontraba sentada a su lado y la señora Luisa le dio una bofetada'.



SEGUNDO.- Esta Sala admite, dándolos por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia apelada, excepto en cuanto se afirma que: 'la Sra. Luisa le dio una bofetada' , lo que se rechaza como probado, declarando, en su lugar, que no quedó suficientemente acreditado que la Sra. Luisa hubiere propinado una bofetada a la Sra. Patricia .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a las recíprocamente denunciadas doña Luisa y doña Patricia , como autoras responsables, cada una de ellas, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndoles las penas señaladas en el antecedente Segundo de esta sentencia, imponiendo, además, a doña Patricia la obligación de indemnizar a doña Luisa en la cantidad de 210 euros en concepto de perjuicio personal básico, concretándose por la juez de instancia los días de curación de las lesiones que sufrió la misma en 6 días.

Estimó la juzgadora de instancia que la prueba practicada permite concluir que se produjo entre ambas una mutua agresión, siendo cada una de ellas responsable de la agresión de la que hizo sujeto pasivo a la otra.

Recurrió dicha sentencia la defensa de la señora Luisa , solicitando su revocación y que se disponga la absolución de la misma, negando que hubiere agredido a la señora Patricia , no existiendo prueba alguna que lo acredite.

Solicitó, además, que se anule la sentencia apelada en cuanto la juzgadora de instancia no se pronunció sobre la orden de protección que solicitó en la instancia que se dictase en favor de la señora Luisa .

Pretende, a su vez, que se aumente la indemnización fijada en favor de la señora Luisa , concediéndole la cantidad de 10.000 € interesada en primera instancia.

Subsidiariamente, solicita que se aprecie la eximente de legítima defensa y, en todo caso, que se reduzca la extensión de la multa impuesta a la recurrente y el importe de la cuota diaria.



SEGUNDO.- Comenzando con la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por no haberse resuelto en la misma nada en relación con la solicitud de imposición a la señora Patricia de una medida de alejamiento, debe rechazarse tal pretensión.

Si bien es cierto que ninguna respuesta expresa dio la sentencia a esa solicitud, tal omisión no justifica la pretendida nulidad, pudiendo la parte apelante haber interesado la oportuna aclaración de sentencia sin que lo hiciese, lo que permite considerar que cabría suplir tal omisión en esta segunda instancia.

En todo caso, la entidad y transcendencia de los hechos no justifica la adopción de dicha medida.

Establece el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas...' .

Y en este caso, la escasa entidad de los hechos cometidos, no habiéndose acreditado otros que, en relación con los enjuiciados, permitan apreciar una situación objetiva e inminente de riesgo para la denunciante, nos lleva a considerar que no se encuentra justificada la adopción de dicha medida, la cual tiene naturaleza excepcional y solo debe adoptarse cuando sea estrictamente necesaria, al tratarse de una medida restrictiva de la libre circulación como derecho fundamental.

En definitiva, estimamos que en el presente caso no existe fundamento suficiente para poder concluir que la medida interesada resulte ser estrictamente necesaria al fin de protección de la víctima, no justificándose esa medida en atención a la entidad y naturaleza de los hechos objeto del procedimiento y al peligro que la denunciada pueda representar, careciendo de encaje en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prohibición solicitada, al no resultar ser necesario, al fin de protección de la posible víctima, imponer esa prohibición, dadas las citadas circunstancias concurrentes.

Por ello debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación.



TERCERO.- Pasando a dar respuesta a la pretensión absolutoria de la parte recurrente, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos imputados a la apelante se ha concretado en la declaración prestada por la otra implicada, también condenada en la sentencia apelada, señora Patricia .

Se desprende, por su parte, del atestado obrante en las actuaciones, y ello es admitido por todas las partes, que los hechos enjuiciados se produjeron ante un número considerable de personas que los observaron y pudieron comparecer al acto del juicio y narrar, con intervención de las partes y ante el juzgador de instancia, cuanto observaron sobre tales hechos.

Sin embargo, solo uno de esos testigos asistió al acto del juicio, y el mismo no observó que la apelante golpease a la señora Patricia , no habiendo prestado declaración ninguno de los demás testigos en dicho acto.

No existe, por su parte, informe médico alguno que confirme que hubiere sufrido alguna lesión física dicha señora.

Ello nos lleva a no poder alcanzar la convicción sobre la autoría de la acusada en relación con el hecho que se le imputa con base en ese solo testimonio de la señora Patricia , dado que, existiendo varios testigos de los hechos que, con la deseable objetividad, pudieron haber confirmado la veracidad de lo manifestado por la señora Patricia , avalando así su testimonio, no podemos conformarnos con ese solo testimonio de dicha denunciante, existiendo otras pruebas plenamente objetivas que pudieron practicarse y no se practicaron y que hubieren permitido, sin dificultad, confirmar, en su caso, la realidad de los hechos imputados a la señora Luisa .

Cabe matizar que, si bien varios de esos testigos prestaron declaración ante la Guardia Civil, esos testimonios, no ratificados en el acto del juicio, no pueden ser valorados con entidad suficiente como para sustentar la pretendida condena de la señora Luisa , habiéndose prestado, como decimos, únicamente ante la Guardia Civil y no ante el instructor ni ante el juzgador instancia y, en todo caso, sin posibilidad de intervención de la defensa de dicha señora, lo que les priva de aptitud suficiente para constituir prueba de cargo que permita vencer la presunción inocencia que ampara a dicha denunciada.

En tal sentido, cabe destacar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que: '... la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5 b), 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios' (...). Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo (...) esta normal idoneidad del atestado para ser incorporado al proceso no equivale a considerar que las declaraciones que en el mismo se contengan constituyan un medio de prueba...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2016 ).

Ante tal situación, careciendo de valor probatorio aquellas declaraciones que figuran en el atestado, limitado el resultado de la prueba practicada en la primera instancia acerca del hecho atribuido a la Sra.

Luisa al solo testimonio de la señora Patricia , no podemos compartir la valoración que efectuó la juzgadora de instancia, no habiendo quedado plenamente acreditados los hechos imputados a la Sra. Luisa , que la sentencia de instancia declaró probados, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a dicha señora, careciendo de prueba lo suficientemente contundente como para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos que se le imputan.

Por consiguiente, no está acreditado que la apelante utilizase la violencia agrediendo a su oponente.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada en cuanto condenó a la señora Luisa como autora del citado delito leve de lesiones, procediendo, en su lugar, disponer su absolución.



CUARTO.- I nteresa, de otro lado, la parte apelante, que se conceda a la señora Luisa la indemnización de 10.000 € en atención a los perjuicios causados a la misma como consecuencia de los hechos cometidos por la señora Patricia , afirmando dicha parte que, frente a lo señalado en la resolución recurrida, quedó acreditado que la señora Luisa sufrió, como consecuencia de dichos hechos, unas lesiones determinantes de un periodo de curación de 51 días en total, y no solo de los seis días apreciados en la sentencia recurrida, refiriendo que así se desprende del informe médico forense que contempla la sanidad de dicha señora.

Ante la indicada pretensión debemos señalar que, examinado el informe forense de fecha 3 de mayo de 2019, obrante al folio 86 de las actuaciones, señala el mismo que, como consecuencia de los hechos enjuiciados, la señora Luisa sufrió lesiones que determinaron 'un periodo de curación de 51 días en total...' , concretándose en dicho informe seis días de perjuicio personal básico y 45 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada.

Matizó la señora médico forense que, existiendo 'una desproporción entre la agresión física' enjuiciada y el trastorno de adaptación apreciado en la señora Luisa , dadas 'las circunstancias personales, familiares y laborales previas de la paciente' , no se valora como consecuencia de los hechos enjuiciados todo el período durante el cual permaneció la misma de baja laboral, si bien cabría concretar en 51 días el tiempo medio de la 'agravación de su sintomatología' .

De ello se concluye, en nuestra estimación, que como consecuencia de los enjuiciados, la señora Luisa no solo sufrió el perjuicio apreciado en la sentencia de instancia, concretado en seis días de perjuicio personal básico, sino que también dicha señora sufrió una agravación de su sintomatología previa, debiendo fijarse el periodo de curación de las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos que nos ocupan en el señalado por la señora médico forense de 51 días.

Ahora bien, teniendo en cuenta la levedad de la agresión de la que fue objeto la misma y de la lesión física sufrida por ella, y atendido que nos hallamos ante una agravación de una sintomatología previa, estimamos que, si bien fue escasa la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no siendo adecuada y proporcionada al perjuicio sufrido indemnización establecida en dicha sentencia, tampoco lo es la indemnización solicitada de 10.000 €.

Estimamos que, hallándonos ante la citada agravación de esa afectación, existiendo aquella situación previa padecida por la señora Luisa , y sin acudir estrictamente a la aplicación del baremo para daños corporales establecido legalmente para casos de accidentes de circulación, cuyo carácter meramente orientativo y no vinculante ha sido afirmado por reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 25 de mayo de 2017 , 20 de abril de 2012 ...), valorando globalmente el citado perjuicio sufrido, resulta ser adecuada al mismo la concreción de la indemnización correspondiente a dicha perjudicada en el total de 1.000 €.

Debe, por consiguiente, estimarse parcialmente en tal sentido el recurso de apelación, fijándose en favor de dicha perjudicada la citada indemnización de 1000 €, en lugar de la indemnización de 210 € establecida en la resolución recurrida.



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'... se estimen cualquiera de las pretensiones de esta parte, siendo absuelta mi patrocinada y se condene a la adversa conforme a lo solicitado por esta parte, tanto en la pena solicitada como así la responsabilidad civil y la orden de protección'.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, por la representación procesal de D.ª Patricia y el MINISTERIO FISCAL, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para el conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera, incoándose el rollo penal n.º 484/2019, señalándose el día 26 de julio de 2019 para su resolución.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El día 30 de octubre de 2018 en una reunión del comité de empresa en la que trabajan las señoras Luisa y Patricia , se produjo una discusión con relación al tema que se estaba tratando, entre las mismas, y la señora Patricia dio un golpe con la mano abierta en la nuca a la señora Luisa que se encontraba sentada a su lado y la señora Luisa le dio una bofetada'.



SEGUNDO.- Esta Sala admite, dándolos por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia apelada, excepto en cuanto se afirma que: 'la Sra. Luisa le dio una bofetada' , lo que se rechaza como probado, declarando, en su lugar, que no quedó suficientemente acreditado que la Sra. Luisa hubiere propinado una bofetada a la Sra. Patricia .

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a las recíprocamente denunciadas doña Luisa y doña Patricia , como autoras responsables, cada una de ellas, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndoles las penas señaladas en el antecedente Segundo de esta sentencia, imponiendo, además, a doña Patricia la obligación de indemnizar a doña Luisa en la cantidad de 210 euros en concepto de perjuicio personal básico, concretándose por la juez de instancia los días de curación de las lesiones que sufrió la misma en 6 días.

Estimó la juzgadora de instancia que la prueba practicada permite concluir que se produjo entre ambas una mutua agresión, siendo cada una de ellas responsable de la agresión de la que hizo sujeto pasivo a la otra.

Recurrió dicha sentencia la defensa de la señora Luisa , solicitando su revocación y que se disponga la absolución de la misma, negando que hubiere agredido a la señora Patricia , no existiendo prueba alguna que lo acredite.

Solicitó, además, que se anule la sentencia apelada en cuanto la juzgadora de instancia no se pronunció sobre la orden de protección que solicitó en la instancia que se dictase en favor de la señora Luisa .

Pretende, a su vez, que se aumente la indemnización fijada en favor de la señora Luisa , concediéndole la cantidad de 10.000 € interesada en primera instancia.

Subsidiariamente, solicita que se aprecie la eximente de legítima defensa y, en todo caso, que se reduzca la extensión de la multa impuesta a la recurrente y el importe de la cuota diaria.



SEGUNDO.- Comenzando con la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por no haberse resuelto en la misma nada en relación con la solicitud de imposición a la señora Patricia de una medida de alejamiento, debe rechazarse tal pretensión.

Si bien es cierto que ninguna respuesta expresa dio la sentencia a esa solicitud, tal omisión no justifica la pretendida nulidad, pudiendo la parte apelante haber interesado la oportuna aclaración de sentencia sin que lo hiciese, lo que permite considerar que cabría suplir tal omisión en esta segunda instancia.

En todo caso, la entidad y transcendencia de los hechos no justifica la adopción de dicha medida.

Establece el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas...' .

Y en este caso, la escasa entidad de los hechos cometidos, no habiéndose acreditado otros que, en relación con los enjuiciados, permitan apreciar una situación objetiva e inminente de riesgo para la denunciante, nos lleva a considerar que no se encuentra justificada la adopción de dicha medida, la cual tiene naturaleza excepcional y solo debe adoptarse cuando sea estrictamente necesaria, al tratarse de una medida restrictiva de la libre circulación como derecho fundamental.

En definitiva, estimamos que en el presente caso no existe fundamento suficiente para poder concluir que la medida interesada resulte ser estrictamente necesaria al fin de protección de la víctima, no justificándose esa medida en atención a la entidad y naturaleza de los hechos objeto del procedimiento y al peligro que la denunciada pueda representar, careciendo de encaje en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prohibición solicitada, al no resultar ser necesario, al fin de protección de la posible víctima, imponer esa prohibición, dadas las citadas circunstancias concurrentes.

Por ello debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación.



TERCERO.- Pasando a dar respuesta a la pretensión absolutoria de la parte recurrente, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos imputados a la apelante se ha concretado en la declaración prestada por la otra implicada, también condenada en la sentencia apelada, señora Patricia .

Se desprende, por su parte, del atestado obrante en las actuaciones, y ello es admitido por todas las partes, que los hechos enjuiciados se produjeron ante un número considerable de personas que los observaron y pudieron comparecer al acto del juicio y narrar, con intervención de las partes y ante el juzgador de instancia, cuanto observaron sobre tales hechos.

Sin embargo, solo uno de esos testigos asistió al acto del juicio, y el mismo no observó que la apelante golpease a la señora Patricia , no habiendo prestado declaración ninguno de los demás testigos en dicho acto.

No existe, por su parte, informe médico alguno que confirme que hubiere sufrido alguna lesión física dicha señora.

Ello nos lleva a no poder alcanzar la convicción sobre la autoría de la acusada en relación con el hecho que se le imputa con base en ese solo testimonio de la señora Patricia , dado que, existiendo varios testigos de los hechos que, con la deseable objetividad, pudieron haber confirmado la veracidad de lo manifestado por la señora Patricia , avalando así su testimonio, no podemos conformarnos con ese solo testimonio de dicha denunciante, existiendo otras pruebas plenamente objetivas que pudieron practicarse y no se practicaron y que hubieren permitido, sin dificultad, confirmar, en su caso, la realidad de los hechos imputados a la señora Luisa .

Cabe matizar que, si bien varios de esos testigos prestaron declaración ante la Guardia Civil, esos testimonios, no ratificados en el acto del juicio, no pueden ser valorados con entidad suficiente como para sustentar la pretendida condena de la señora Luisa , habiéndose prestado, como decimos, únicamente ante la Guardia Civil y no ante el instructor ni ante el juzgador instancia y, en todo caso, sin posibilidad de intervención de la defensa de dicha señora, lo que les priva de aptitud suficiente para constituir prueba de cargo que permita vencer la presunción inocencia que ampara a dicha denunciada.

En tal sentido, cabe destacar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que: '... la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5 b), 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios' (...). Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo (...) esta normal idoneidad del atestado para ser incorporado al proceso no equivale a considerar que las declaraciones que en el mismo se contengan constituyan un medio de prueba...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2016 ).

Ante tal situación, careciendo de valor probatorio aquellas declaraciones que figuran en el atestado, limitado el resultado de la prueba practicada en la primera instancia acerca del hecho atribuido a la Sra.

Luisa al solo testimonio de la señora Patricia , no podemos compartir la valoración que efectuó la juzgadora de instancia, no habiendo quedado plenamente acreditados los hechos imputados a la Sra. Luisa , que la sentencia de instancia declaró probados, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a dicha señora, careciendo de prueba lo suficientemente contundente como para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos que se le imputan.

Por consiguiente, no está acreditado que la apelante utilizase la violencia agrediendo a su oponente.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada en cuanto condenó a la señora Luisa como autora del citado delito leve de lesiones, procediendo, en su lugar, disponer su absolución.



CUARTO.- I nteresa, de otro lado, la parte apelante, que se conceda a la señora Luisa la indemnización de 10.000 € en atención a los perjuicios causados a la misma como consecuencia de los hechos cometidos por la señora Patricia , afirmando dicha parte que, frente a lo señalado en la resolución recurrida, quedó acreditado que la señora Luisa sufrió, como consecuencia de dichos hechos, unas lesiones determinantes de un periodo de curación de 51 días en total, y no solo de los seis días apreciados en la sentencia recurrida, refiriendo que así se desprende del informe médico forense que contempla la sanidad de dicha señora.

Ante la indicada pretensión debemos señalar que, examinado el informe forense de fecha 3 de mayo de 2019, obrante al folio 86 de las actuaciones, señala el mismo que, como consecuencia de los hechos enjuiciados, la señora Luisa sufrió lesiones que determinaron 'un periodo de curación de 51 días en total...' , concretándose en dicho informe seis días de perjuicio personal básico y 45 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada.

Matizó la señora médico forense que, existiendo 'una desproporción entre la agresión física' enjuiciada y el trastorno de adaptación apreciado en la señora Luisa , dadas 'las circunstancias personales, familiares y laborales previas de la paciente' , no se valora como consecuencia de los hechos enjuiciados todo el período durante el cual permaneció la misma de baja laboral, si bien cabría concretar en 51 días el tiempo medio de la 'agravación de su sintomatología' .

De ello se concluye, en nuestra estimación, que como consecuencia de los enjuiciados, la señora Luisa no solo sufrió el perjuicio apreciado en la sentencia de instancia, concretado en seis días de perjuicio personal básico, sino que también dicha señora sufrió una agravación de su sintomatología previa, debiendo fijarse el periodo de curación de las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos que nos ocupan en el señalado por la señora médico forense de 51 días.

Ahora bien, teniendo en cuenta la levedad de la agresión de la que fue objeto la misma y de la lesión física sufrida por ella, y atendido que nos hallamos ante una agravación de una sintomatología previa, estimamos que, si bien fue escasa la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no siendo adecuada y proporcionada al perjuicio sufrido indemnización establecida en dicha sentencia, tampoco lo es la indemnización solicitada de 10.000 €.

Estimamos que, hallándonos ante la citada agravación de esa afectación, existiendo aquella situación previa padecida por la señora Luisa , y sin acudir estrictamente a la aplicación del baremo para daños corporales establecido legalmente para casos de accidentes de circulación, cuyo carácter meramente orientativo y no vinculante ha sido afirmado por reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 25 de mayo de 2017 , 20 de abril de 2012 ...), valorando globalmente el citado perjuicio sufrido, resulta ser adecuada al mismo la concreción de la indemnización correspondiente a dicha perjudicada en el total de 1.000 €.

Debe, por consiguiente, estimarse parcialmente en tal sentido el recurso de apelación, fijándose en favor de dicha perjudicada la citada indemnización de 1000 €, en lugar de la indemnización de 210 € establecida en la resolución recurrida.



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

IV.- F A L L O Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de doña Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña, en autos de juicio sobre delitos leves número 2768/2018, revoco parcialmente dicha sentencia en el sentido de: A) Absolver a la citada señora Luisa del delito leve de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a dicho delito.

B) Fijar la indemnización que deberá abonar doña Patricia a doña Luisa en la cantidad de 1000 €, en lugar de la cantidad de 210 € fijada en la sentencia recurrida.

Desestimando en lo restante el citado recurso, confirmo la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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